SAN, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:4391
Número de Recurso494/2005

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000494 / 2005

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03536/2005

Demandante: Florinda y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

    S E N T E N C I A Nº:

    IIma. Sra. Presidente:

    Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

    Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

    Dª. ANA MARTÍN VALERO

    Madrid, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 494/2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Florinda, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Mateo y Juan Francisco, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Leopoldo Torres Boursault contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formula por la aquí recurrente, por los perjuicios patrimoniales derivados de la omisión de la protección diplomática del Estado, exigible a raíz del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, don Teodosio, ocurrido en Bagdad (Irak) el 8 de abril de 2003..

    Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

> .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso y subsidiariamente y en caso de estimarse no se acepte la cuantía reclamada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron escritos de conclusiones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, momento procesal en que fue suspendido el trámite del recurso mediante Auto dictado en fecha 4 de septiembre de 2008 hasta que recayera resolución def‌initiva que diera por terminada la causa penal abierta.

Finalmente, y constando acreditada la terminación de la causa penal, se alza la suspensión del procedimiento mediante Providencia dictada el 18 de julio de 2019, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue f‌ijado para el día 4 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formula por doña Florinda, en nombre propio y de sus hijos menores Mateo y Juan Francisco, por los perjuicios patrimoniales derivados de la omisión de la protección diplomática del Estado, exigible a raíz del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, don Teodosio, ocurrido en Bagdad (Irak) el 8 de abril de 2003.

Antes que nada hemos de señalar que la compleja tramitación de las actuaciones penales seguidas por el fallecimiento del Sr. Teodosio ha determinado el correlativo retraso de la tramitación de este proceso.

En efecto, aunque las partes no fueron siempre de esta opinión, la Sala consideró que la decisión que pudiera adoptarse en el seno del proceso penal acerca de si existió o no un ilícito internacional podía condicionar el punto de partida para la resolución de este proceso, de manera que era necesario esperar a la conclusión del proceso penal -de carácter preferente- antes de dictar sentencia sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial que el demandante anuda, como veremos, a la omisión por el Estado de la dispensación protección diplomática al demandante en tanto que af‌irmaba haber sido víctima de un ilícito internacional.

Pues bien, inicialmente, el Tribunal Supremo declaró que la jurisdicción española era competente para el enjuiciamiento de los hechos imputados a varios militares de los Estados Unidos, por lo que revocó el sobreseimiento en su día acordado por la Audiencia Nacional. Seguida la tramitación de la causa penal, y tras el dictado de dos autos de procesamiento revocados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 691/2010, de 13 de julio, revocó el sobreseimiento libre y ordenó la prosecución de la instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pendientes y las demás que resultaren procedentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Reanudada la instrucción, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictó auto el 4 de octubre de 2011, por el que procesaba nuevamente a los tres militares norteamericanos, atribuyéndoles un delito contra la comunidad internacional del art. 611.1 CP en relación con el art. 608.3 CP, en concurso real con un delito de homicidio del art. 138 CP.

En este contexto se publicó y entró en vigor la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modif‌icación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. Tras varias vicisitudes procesales la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó el sobreseimiento de la cauda en los términos de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, decisión que fue conf‌irmada en casación mediante STS de sentencia núm. 797/2016, de 25 de octubre. En ella se precisa que el sobreseimiento provisional previsto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, constituye una modalidad especial de sobreseimiento que no tiene que corresponderse con alguna de las previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal y que se funda en la falta de jurisdicción. Si bien tiene efectos similares al sobreseimiento provisional, pues una vez archivado el procedimiento, si después se constata que concurren los requisitos para activar la jurisdicción española, el sobreseimiento perderá sus efectos y el procedimiento se reiniciará. Aun cuando en esta STS se acuerda el sobreseimiento en aplicación de la indicada reforma legislativa, el Tribunal Supremo af‌irma que "es obligado señalar que la muerte causada violentamente de un profesional de la información cuando estaba en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias que se inf‌ieren de lo que se describe en los escritos presentados, constituye un ataque no justif‌icado por pate de fuerza armada a población civil, como igualmente resulta lamentable la escasa cooperación judicial prestada por las autoridades de Estados Unidos para el esclarecimiento de los hechos".

Frente a esta STS se interpuso recurso de amparo, considerando esta Sección que debía mantenerse la suspensión de las actuaciones en tanto se resolviese def‌initivamente acerca de si la causa penal debía continuar o el sobreseimiento acordado vulneraba o no los derechos fundamentales de la demandante. La resolución del recurso de amparo se pospuso hasta la decisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, lo que tuvo lugar mediante STC 140/2018, de 20 de diciembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad. Finalmente, en aplicación de su doctrina, se desestimó el recurso de amparo deducido por la aquí actora mediante STC 80/2019, de 17 de junio, alzándose como consecuencia de ello la suspensión de la tramitación de este proceso.

SEGUNDO

En la demanda se relata que la actora contrajo matrimonio con don Teodosio el 9 de octubre de 1993, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos - Mateo y Juan Francisco -, menores de edad en la fecha del fallecimiento de don Teodosio a los 37 años de edad.

El 8 de abril de 2003, el Sr Teodosio cubría informativamente para la Cadena de Televisión Telecinco la ocupación de Bagdad por las fuerzas anglo- americanas, encontrándose en el balcón de la habitación 1.403 del DIRECCION000, a una altura de la planta NUM000 . Sobre las 11.15 horas un carro blindado americano situado en las proximidades del Puente Al-Jumhuriya, en la orilla opuesta del Rio Tigris, junto con otros dos blindados pertenecientes a la Compañía A del 4º Batallón de la Segunda Brigada del 64º Regimiento de Blindados de la División de Infantería Acorazada del Ejército de los Estados Unidos, disparó un proyectil de 120 mm sin que respondiera a ataque alguno previo desde el edif‌icio. El proyectil causó la muerte del Sr. Teodosio y de otro periodista, así como heridos de diversa consideración.

La dotación del carro que efectuó el disparo estaba integrada por el Sargento Alexander, bajo el mando inmediato del Capital Alfredo y estos, a su vez, siguiendo la cadena de mando, a las órdenes directas del Teniente Coronel Anton, Jefe del 4º Batallón, del Coronel Armando, Jefe de la Segunda Brigada y del General Avelino, comandante de la 3ª División de Infantería.

Se relata en la demanda que el Sargento Alexander informó por...

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