ATSJ Aragón 33/2019, 21 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2019
Número de resolución33/2019

A U T O Nº 33/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

Zaragoza a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Herraiz España, actuando en nombre y representación de Tomás, presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, escrito interponiendo recurso de casación, frente a la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por dicha Sección, en el Rollo de Apelación Nº 53/2019, dimanante de los autos de Divorcio Nº 74/17, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 2 de Zaragoza, siendo parte recurrida D.ª Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 49/2019, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 12 de septiembre de 2019 se ha dictado providencia en la que se acordó:

Vistos los motivos en que se funda, la Sala considera que el recurso por motivo de casación presentado por la parte recurrente puede adolecer de las siguientes causas de inadmisión:

1) No ha sido acreditado el interés casacional, en tanto se invoca en justificación del mismo que no existe doctrina de esta Sala sobre el art. 80.6 CDFA, cuando sí ha sido objeto de estudio por esta Sala.

2) El único motivo de casación no se halla articulado sobre la afirmación y justificación de que la sentencia recurrida incurre en vulneración de una norma material aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en motivos debidamente individualizados y separados, sino mediante un único motivo en las que se mezclan diversas cuestiones de hecho y de derecho a modo de meras alegaciones propias de la instancia.

3) Finalmente, no respeta los hechos tenidos como probados por la resolución recurrida sin haber sido impugnado el juicio de hecho realizado en la instancia, y además el recurrente margina las razones expresadas por la sala para fundar su decisión sobre la custodia compartida.

En consecuencia, se pone de manifiesto a las partes tal consideración con el fin de que en plazo de diez días formulen al respecto las alegaciones que estimen convenientes para decidir sobre la posible inadmisión a trámite del actual recurso de casación.

Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundado el recurso de casación presentado en la infracción de normas del CDFA, es competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el conocimiento de la impugnación que se efectúa, lo que procede declarar así conforme a los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón y 478 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDA

Asumida la competencia, la sala ha de pronunciarse sobre la admisión del recurso, de acuerdo con el at 483 LEC, procede analizar las posibles causas de inadmisión cuya posible concurrencia anunciamos en su día.

La primera de ellas consiste en la falta de justificación del interés casacional.

El recurrente sostiene que hay interés casacional porque no existe doctrina sobre las normas que se citarán del Código de Derecho de Aragón, remisión que ha de entenderse referida al art. 80.6 CDFA, pues es el único que cita en el desarrollo del motivo.

Pues bien, la forma en que ha de ser entendido ese precepto ha sido ya establecida, entre otras, en nuestra sentencia nº 28/2013, dictada en el RC 7/2013, en la que explicamos el carácter preventivo de la norma en cuestión y concluimos que en aquél caso su aplicación no era posible porque el proceso penal ha terminado por sentencia firme condenatoria que no ha impuesto restricción alguna a la posible custodia a cargo de la madre, lo que tanto quiere decir que sí es...

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