Resolución nº 00/1178/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de noviembre de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-01178-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XXX - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación, de fecha 1 de febrero de 2017, derivado del acta de disconformidad A02-..., dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2011, 2012 y 2013 e importe 1.233.817,23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 1 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta por la entidad XXX (NIF: ...), el 28 de febrero de 2017, contra el acto administrativo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

Con fecha 13 de julio de 2015, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, respecto del Grupo de IVA nº ..., cuya sociedad dominante es XXX (NIF: ...), con objeto de comprobar los ejercicios 2011, 2012 y 2013 del IVA. Las actuaciones tenían alcance general.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas se formalizó, con fecha 26 de octubre de 2016, acta de disconformidad con número de referencia A02-.... La propuesta de liquidación contenida en el acta fue de 1.225.666,89 euros (1.045.383,13 euros de cuota y 180.283,76 euros de intereses de demora).

La referida propuesta A02-... fue posteriormente confirmada mediante el acuerdo de liquidación, de fecha 1 de febrero de 2017 (notificado el mismo día). El acuerdo de liquidación confirmó íntegramente la propuesta de liquidación contenida en el acta, por lo que, tras el cálculo de los intereses de demora, la deuda resultante ascendía a:

Cuota: 1.045.383,13 euros

Intereses de demora: 188.434,10 euros

Deuda a ingresara: 1.233.817,23 euros

TERCERO.-

La cuestión que fue objeto de regularización consistió en considerar que los gastos originados por las operaciones derivadas de los siniestros asegurados por el obligado tributario (peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc.) debían considerarse directa y exclusivamente relacionados con la realización de operaciones de seguro, sin que pudiesen considerarse usados conjuntamente en la gestión de cobro prestada al Consorcio de Compensación de Seguros por el cobro del recargo de Riesgos Extraordinarios, Daños Directos y Pérdidas de Beneficios. Siendo de aplicación obligatoria en el presente supuesto la prorrata especial, como así resulta de la normativa aplicable, no podía entenderse deducible el IVA correspondiente a dichos gastos.

De acuerdo con las manifestaciones del obligado tributario, recogidas mediante diligencia nº 11 de 28/07/2016, la empresa liquida su IVA con arreglo a tres sectores diferenciados de actividad, que son los siguientes:

1) Arrendamientos, al que se aplica una prorrata del 100%.

2) Régimen especial del grupo de entidades, modalidad avanzada, por el que se opta expresamente para las operaciones intragrupo.

3) Actividad principal aseguradora, por la que declara una prorrata general del 1% (2011 y 2012) y 2% (2013).

El obligado tributario aplicó en el sector diferenciado de seguros el régimen de prorrata general, aplicando dicho porcentaje a la totalidad de cuotas soportadas en dicho sector. En el ejercicio 2011 (junio-diciembre) y 2012 aplicó un porcentaje del 1% y en el 2013 el 2%.

Sostiene el acuerdo de liquidación que, en el presente caso, resulta de aplicación la regla de prorrata especial conforme al artículo 103.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, Ley del IVA en lo sucesivo, ya que el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general es superior en más de un 20 por 100 al que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

Por la Inspección se procedió a calcular si existe dicho exceso que superase al 20% y, por tanto, proceder, en su caso, a la aplicación de la prorrata especial, resultando que en los tres ejercicios se había producido dicho exceso de deducción de cuotas soportadas. Así, para el ejercicio 2011 se producía un exceso del 140,56%, para el ejercicio 2012 se producía un exceso del 1.012,63% y para el ejercicio 2013 del 651,19%.

El referido exceso era consecuencia de considerar no deducibles las cuotas soportadas por las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con las operaciones de seguro, al estar exentas del impuesto y, por consiguiente, no generar el derecho a la deducción. Dichos importes se obtienen de los datos contenidos en los ficheros aportados por la empresa en la carpeta "5,- Libros IVA Grupo, subcarpeta "..." y contenidos en la carpeta "Deducible Prorrata XXX", que hacen referencia exclusivamente a los "Pagos por siniestros realizados" y desglosados por ramos.

CUARTO.-

Disconforme la entidad interesada con el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente previo, en fecha 28 de febrero de 2017 interpuso, ante este Tribunal económico-administrativo Central (TEAC), reclamación económico administrativa que fue tramitada con número R.G. 1178/2017.

Con fecha 29 de enero de 2018, se notificó a la entidad reclamante la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examinara el mismo, se aportaran las pruebas oportunas y se formularan las alegaciones que se estimaran pertinentes.

En fecha 23 de febrero de 2018, la entidad reclamante presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que no considera ajustada a Derecho la regularización de la Inspección cuando concluye que existen cuotas en el sector de actividad de seguros cuya deducibilidad debe rechazarse en su totalidad por estar exclusivamente relacionadas con operaciones exentas.

La regularización propuesta parte de considerar que a ese sector de actividad debe serle de aplicación obligatoria la prorrata especial y que, en consecuencia, no resultan deducibles en cuantía alguna las cuotas de IVA soportadas por los gastos incurridos por siniestros (fundamentalmente, en reparaciones de talleres de automóviles, gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, facturas de suministros eléctricos, facturas de empresas de telecomunicación, etc.). Señala la entidad que estas cuotas fueron objeto de deducción en los porcentajes resultantes de aplicar la prorrata general dentro del sector diferenciado de la actividad aseguradora, por considerar que se encuentran relacionadas tanto con actividades exentas que no generan el derecho a la deducción como con actividades no exentas que sí lo generan.

Derivado de lo anterior, no procede la aplicación de la regla de la prorrata especial en el sector diferenciado de la actividad aseguradora por cuanto, siguiendo el criterio del obligado tributario anteriormente señalado, las cuotas deducibles por aplicación de la prorrata general no excederían del 20% de lo que correspondería por aplicación de la prorrata especial.

En efecto, continúa, procede aplicar el porcentaje de prorrata común del sector seguros a las cuotas relacionadas con siniestros (fundamentalmente en reparaciones de talleres de automóviles, en siniestros de este tipo de seguros así como gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc.) por dos motivos:

  1. ) Las cuotas cuya deducción se cuestiona por haberles aplicado la entidad el porcentaje de deducción común están relacionadas tanto con operaciones que no generan derecho a deducción (el seguro, remunerado por el cobro de la prima) como con operaciones que sí lo generan y derivan igualmente de la operación de suscripción de la póliza (el cobro de la comisión por el Consorcio de Compensación de Seguros), por lo que resulta irrelevante el debate sobre si la prorrata especial debió ser o no de aplicación obligatoria.

  2. ) La recaudación del recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros contribuye a la operación de seguro, siendo su percepción intrínseca a la contratación del seguro. Su coste se incorpora a la póliza y es requisito para su formalización legal, por lo que existe una relación directa e indisoluble entre la contratación del seguro (exento) y el cobro del recargo por cuenta del Consorcio (no exento). Como consecuencia, la actividad de cobro ha de incluirse en el sector diferenciado de la actividad correspondiente a las operaciones de seguro, puesto que las operaciones realizadas en el sector diferenciado asegurador son indisociables por mandato legal y están todas ellas relacionadas con la cobertura de riesgos. Difícilmente puede aceptarse que las cuotas soportadas lo son, en exclusiva, en relación con la "parte exenta" de las operaciones pero no con las que indisolublemente están unidas a éstas sin que les resulte de aplicación la exención. Se trata de gastos que están directa e inmediatamente relacionados con el conjunto de la actividad económica propia del sector diferenciado en cuestión.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-

    Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la Ley General Tributaria.

    SEGUNDO.-

    Este Tribunal debe pronunciarse respecto a la conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación referido en el antecedente primero de la presente resolución.

    TERCERO.-

    La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si, como determina la Inspección en el acuerdo impugnado, las cuotas soportadas por la reclamante por las operaciones derivadas de los siniestros asegurados por ella (gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc.) deben considerarse directa y exclusivamente afectas a la actividad de seguros, sin que puedan, asimismo, considerarse usados conjuntamente en la actividad de gestión de cobranza prestada al Consorcio de Compensación de Seguros por el cobro del recargo de Riesgos Extraordinarios, Daños Directos y Pérdidas de Beneficios. En tal caso, y siendo de aplicación obligatoria en el presente supuesto la prorrata especial, no podría entenderse deducible el IVA soportado por las citadas operaciones.

    Por el contrario, la entidad alega que procede aplicar la prorrata común del sector seguros a las cuotas relacionadas con siniestros puesto que están relacionadas tanto con operaciones que no generan derecho a deducción (el seguro remunerado por el cobro de la prima) como con operaciones que sí lo generan y derivan igualmente de la operación de suscripción de la póliza (el cobro de la comisión por el Consorcio de Compensación de Seguros), por lo que resulta irrelevante el debate sobre si la prorrata especial debió ser o no de aplicación obligatoria. Sostiene la entidad que la recaudación del recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros contribuye a la operación de seguro, siendo su percepción intrínseca a la contratación del seguro, su coste se incorpora a la póliza y es requisito para su formalización legal, por lo que existe una relación directa e indisoluble entre la contratación del seguro (exento) y el cobro del recargo por cuenta del Consorcio (no exento). En consecuencia, la actividad de cobro ha de incluirse en el sector diferenciado de la actividad correspondiente a las operaciones de seguro, puesto que las operaciones realizadas en el sector diferenciado asegurador son indisociables por mandato legal y están todas ellas relacionadas con la cobertura de riesgos.

    Conforme al artículo 102.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA):

    Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

    El artículo 103 de la Ley del IVA regula las clases de prorrata, señalando lo siguiente en la redacción aplicable ratio temporis:

    Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.

    La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.

    Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

  3. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

  4. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

    El artículo 106 de la Ley de IVA regula la prorrata especial disponiendo que:

    Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

    2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

    3. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.

      La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.

      Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

      En el presente supuesto, sostiene el acuerdo de liquidación que resulta de aplicación la regla de prorrata especial puesto que, conforme al artículo 103.Dos.2º de la Ley de IVA, el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general excede en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

      Por la Inspección se procedió a calcular si existía dicho exceso que superase al 20% y, por tanto, se debía aplicar la regla de prorrata especial, resultando que en los tres ejercicios se había producido dicho exceso de deducción de cuotas soportadas (para el ejercicio 2011 se producía un exceso del 140,56%, para el ejercicio 2012 del 1.012,63% y para el ejercicio 2013 del 651,19%). Los cálculos efectuados por la Inspección se recogen en el siguiente cuadro:

      2011 (junio-dic.) 2012 2013
      A. Importe total deducido en el conjunto de los sectores diferenciados de actividad 357.802,35 3.288.784,40 730.323,95
      B. Importe deducido en el sector seguros 271.678,02 562.829,63 600.807,94
      C. Importe deducido por prorrata general y que la Inspección considera no deducible por afectación a la actividad aseguradora 158.741,18 512.244,28 520.827,61
      D. Importe con derecho a deducción (B - C) 112.936,84 50.585,35 79.980,33
      E. 20% cantidades con prorrata especial (20%*D) 135.524,21 60.702,42 95.976,40
      F. Porcentaje de exceso [((B/D) - 1)*100] 140,56% 1.012,63% 651,19%

      El citado exceso era consecuencia de considerar no deducibles las cuotas soportadas por las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con la actividad de seguros y a las que no corresponde la deducción, al estar exentas del impuesto las operaciones de seguro realizadas por la Entidad, según resulta de lo dispuesto por el artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA. Dichos importes se obtienen de los datos contenidos en los ficheros aportados por la empresa en la carpeta "5,- Libros IVA Grupo, subcarpeta "..." y contenidos en la carpeta "Deducible Prorrata XXX", que hacen referencia exclusivamente a los "Pagos por siniestros realizados" y desglosados por ramos.

      Por el contrario, la entidad reclamante aplicó en el sector diferenciado de seguros el régimen de prorrata general, aplicando dicho porcentaje a la totalidad de cuotas soportadas en dicho sector. En el ejercicio 2011 (junio-diciembre) y 2012 aplicó un porcentaje del 1% y en el 2013 el 2%. Alega que resulta irrelevante el debate sobre si la prorrata especial debió ser o no de aplicación obligatoria puesto que, en cualquier caso, aunque así fuera, se aplicaría el artículo 106.Uno.3º de la Ley de IVA, que establece la aplicación de la regla de prorrata general en las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción como es, a su juicio, el presente caso.

      Las cuotas soportadas controvertidas que la Inspección consideró no deducibles por aplicación de la prorrata especial son las derivadas de los datos contenidos en los ficheros aportados por la empresa en la carpeta "5,- Libros IVA Grupo, subcarpeta "..." y en la carpeta "Deducible Prorrata XXX", que hacen referencia exclusivamente a los "Pagos por siniestros realizados" y desglosados por ramos, tal como son denominados en los propios ficheros. Se trata de cuotas soportadas, principalmente, por reparaciones de talleres de automóviles así como gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc., los cuales están vinculados directa y exclusivamente con las prestaciones que tiene que realizar la entidad como consecuencia de los siniestros acaecidos cuyo riesgo fue cubierto mediante la suscripción de los correspondientes contratos de seguro.

      Como precisa la Inspección, en ningún caso se niega la deducibilidad de las cuotas soportadas por suministros eléctricos, facturas de empresas de telecomunicación y otras cuotas correspondientes a gastos generales, que figuran incluidas en el fichero "Deducible AP" contenida en la carpeta "5 Libros IVA Grupo," subcarpeta "..." del expediente electrónico, a diferencia de las cuotas soportadas relativas a prestaciones pagadas por siniestros, incluidas en las subcarpetas "Deducible Prorrata XXX" que son la que han sido objeto de regularización.

      Por tanto, la cuestión que se ha de dilucidar es si los gastos originados por las operaciones derivadas de los siniestros asegurados por el obligado tributario (gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc.) deben considerarse directa y exclusivamente relacionados con los contratos de seguro suscritos por la reclamante (operativa exenta, que no genera derecho a la deducción), o si, alternativamentre, pueden considerarse usados conjuntamente en la actividad de gestión de cobranza prestada al Consorcio de Compensación de Seguros por el cobro del recargo de Riesgos Extraordinarios, Daños Directos y Pérdidas de Beneficios que, como actividad no exenta, sí genera derecho a la deducción.

      De acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

      1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

      2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

        Por tanto, corresponde a la entidad la carga de probar que, como alega, las cuotas controvertidas se refieren a bienes o servicios utilizados, aunque sea parcialmente, en operaciones que originan el derecho a la deducción, como es la actividad del cobro del recargo.

        El acuerdo de liquidación recoge un resumen de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, señalando lo siguiente:

        "De acuerdo, con el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, entre otras funciones, le corresponde, en materia de riesgos extraordinarios, indemnizar las pérdidas por daños producidos a las personas y los bienes derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados o acaecidos en el extranjero cuando el asegurador de la póliza tenga su residencia habitual en España (artículo 6). El propio artículo define qué debe entenderse por riesgos extraordinarios, regulación que es completada con el Real Decreto 300/2004, por el que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios y en el que se fijan qué pólizas llevan un recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. El recargo es una tasa que se aplica sobre el capital o suma asegurada, se fija por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros y se publica en el Boletín Oficial del Estado.

        Los Recargos de Riesgos Extraordinarios, Daños Directos y Pérdida de Beneficios son recaudados por las entidades aseguradoras junto con las primas, liquidándose e ingresándose en el Consorcio.

        La recaudación e ingreso en el Consorcio del recargo supone el derecho a percibir una comisión por compensación de gastos de gestión del 5% de los importes de recargos liquidados. El importe de la comisión junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido se deducirán por la propia entidad aseguradora de las cantidades que hubiera recaudado y tuviera que ingresar al Consorcio en el modelo de liquidación correspondiente, siempre que la declaración-liquidación haya sido presentada y pagada en el plazo y forma legalmente establecidos.

        Lo primero que debe tenerse en cuenta a la hora de contestar las alegaciones de la entidad es que tanto el cobro de la prima como del recargo por parte de la entidad aseguradora, están exentas del Impuesto porque nos encontramos con operaciones de seguros (artículo 20.1.16º LIVA). Es decir, el tomador del seguro recibe dos servicios de seguro, exentos del Impuesto, por parte de dos sujetos pasivos distintos, el Consorcio y el obligado tributario (entidad aseguradora). El cobro de la prima es el precio de la garantía que ofrece el asegurador al asegurado al cubrir el riesgo con el eventual pago de la indemnización, relación entre el asegurador y el asegurado, y el cobro del recargo que realiza el asegurador por cuenta del Consorcio es el precio de la garantía que cobra el Consorcio de Compensación de Seguros por cubrir los riesgos extraordinarios con el eventual pago de la indemnización, relación entre el Consorcio y el asegurado.

        Adicionalmente surge una tercera relación entre el asegurador y el Consorcio de Compensación de Seguros, que es la derivada de la comisión que recibe el asegurador por la gestión del cobro de los recargos y que es denominada "premio de cobranza". Como hemos visto, dicha compensación es del 5% de los importes de recargos liquidados que es ingresado en la declaración liquidación deduciendo su importe de los recargos a ingresar."

        Este Tribunal comparte el criterio de la Inspección y de la entidad reclamante de que la actividad de cobro de los recargos por cuenta del Consorcio ha de incluirse en el sector diferenciado de la actividad correspondiente a las operaciones de seguro, puesto que la actividad de gestión de cobro del recargo encomendado a la entidad aseguradora es accesoria a la actividad aseguradora.

        El artículo 9.1º.c) a´) de la Ley de IVA establece que "se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional", entre otros, "aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos", considerándose actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Continúa el citado artículo señalando que "no obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización".

        En el presente caso, la actividad de gestión de cobro de los recargos, aun siendo una actividad distinta y con un régimen de deducciones distinto por razón de su no exención, en el sentido del artículo 9.1.c).a´) de la Ley de IVA, es una actividad que debe incluirse en el sector diferenciado de la actividad de seguros al tener la consideración de actividad accesoria a la principal, su volumen de operaciones no exceder del 15 por 100 de esta última y, además, contribuir a su realización, puesto que, como alega la reclamante, la actividad de cobranza es consustancia a la actividad de seguros. No es una actividad de carácter independiente ni autónomo puesto que la existencia del servicio de cobro prestado al Consorcio depende ineludiblemente de la suscripción de un contrato de seguros. Si no hay contrato de seguro, no hay servicio de cobranza, por lo que si no existe la actividad principal de seguros no existe la accesoria de gestión de cobro.

        El efecto de dicha calificación, tal y como señala el propio artículo, es que la actividad accesoria no conforma otro sector diferenciado, sino que sigue el régimen de deducciones existente en el sector diferenciado del que forma parte junto con la actividad principal.

        No obstante, el hecho de que la referida actividad de gestión de cobro se considere accesoria a los efectos del artículo 9.1.c).a´) de la Ley de IVA, no implica necesariamente, como alega la entidad, que los bienes y derechos adquiridos para ser utilizados en una actividad lo vayan a ser también en la otra. Antes bien, lo que procederá es, por referencia al sector diferenciado correspondiente, determinar el régimen de deducciones que proceda, en aplicación de la regla de prorrata que así resulte de la aplicación de la norma, y proceder a la misma.

        Este Tribunal, al igual que lo hizo el órgano de Inspección, considera que las cuotas a las que se contrae la liquidación recurrida son soportadas por la adquisición de bienes y servicios exclusiva y directamente relacionados con la realización de operaciones de seguros exentas del Impuesto, de conformidad con el artículo 20.Uno.16ª de la Ley del IVA, sin que pueda apreciarse, en modo alguno, una utilización o afectación parcial sustantiva en actividad de gestión de cobranza efectuada en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

        En efecto, se trata de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a hacer frente al desarrollo de su actividad de seguros, pues se trata principalmente de reparaciones de talleres de automóviles así como gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, que nada tienen que ver con su actividad de gestión de cobranza ni tampoco se pueden considerar como gastos generales de la empresa. Tal como se desprende de la propia documentación aportada por la entidad, se trata de pagos por siniestros realizados asegurados por el obligado tributario, los cuales se desglosan por ramos, por lo que resulta evidente que ninguno de dichos bienes o servicios son usados en su actividad de gestión de cobro prestada al citado Consorcio.

        Los referidos bienes y servicios recibidos por la reclamante con ocasión de los siniestros cubiertos son los que por antonomasia, mediante la toma en consideración de su coste, y por aplicación de los cálculos actuariales propios del sector asegurador, conforman el precio de los servicios prestados, las primas, criterio este que es el establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la vinculación de las operaciones pasivas que realizan los empresarios o profesionales con sus operaciones activas y admitir, en su caso, el derecho a la deducción del IVA así soportado (entre otras, sentencias de 18 de julio de 2013, AES-3C Maritza East 1, asunto C-124/12, o de 22 de octubre de 2015, Sveda, asunto C-126/14). No habiéndose acredtiado debidamente otra cosa, el IVA soportado por bienes y servicios adquiridos para la realización de operaciones exentas es, como tal, no deducible (sentencia del mismo Tribunal de 29 de octubre de 2009, SKF, asunto C-29/08), improcedencia en la deducción que la norma interna concreta y especifica por la vía de la prorrata especial y su obligatoria acplicación en los términos antes referidos.

        Como acertadamente afirma el acuerdo de liquidación impugnado:

        "Puede concluirse, por tanto, que los bienes o servicios adquiridos por el obligado tributario para hacer frente a los siniestros producidos en el objeto asegurado a sus clientes, como consecuencia de la realización del riesgo cubierto por el contrato de seguros suscrito con los mismos, son consecuencia directa y exclusiva de la realización de dicha actividad de seguros, es decir, surgen como consecuencia de la relación jurídica existente entre la entidad aseguradora y el asegurado, sin que nada tenga que ver el hecho de que se adquiera, por ejemplo, un servicio de reparación de un vehículo asegurado, con el hecho de que el obligado tributario preste un servicio de gestión de cobro al Consorcio. No aprecia esta Oficina Técnica en qué manera o medida dicho servicio de reparación puede incidir en el servicio de gestión de cobro o formar parte de los gastos generales de la empresa.

        Del mismo modo, el Consorcio, que a través del pago del cobro del citado recargo se obliga a cubrir determinados riesgos extraordinarios, cuando se produce un siniestro objeto de cobertura, deberá adquirir determinados bienes o servicios que, como no puede ser de otra forma, estarán directamente relacionados con su actividad aseguradora.

        Por consiguiente, a juicio de esta Oficina Técnica, no puede admitirse que los controvertidos bienes y servicios, adquiridos exclusivamente como consecuencia de la suscripción de un contrato de seguros y para dar efectividad a las obligaciones derivadas del mismo, sean considerados afectos, en ninguna medida, a las operaciones de gestión de cobro prestadas al Consorcio."

        Resulta evidente que, en el presente caso, los gastos incurridos como consecuencia de un siniestro asegurado por la empresa son gastos que se encuentran directa e inmediatamente relacionados con la operación de seguro, de cuya cobertura surge esa obligación de reparación del daño causado como consecuencia de la realización del riesgo cubierto por la misma, no habiendo sido probado por la reclamante, como así deberñia haber hecho según dispone el artículo 105 de la LGT, que antes se transcribió, que dichos gastos se encuentren afectos a las operaciones de gestión de cobro prestadas al Consorcio.

        En consecuencia, por aplicación de la regla de prorrata especial, el IVA correspondiente a los referidos gastos, derivados de indemnizaciones por siniestros, debe considerarse no deducible como determinó el acuerdo impugnado, el cual debe confirmarse.

        Por lo expuesto,

        Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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