STSJ Aragón 69/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2019:1347
Número de Recurso59/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 000069/2019

ILMO.SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

Zaragoza a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

En nombre de S.M. el Rey

Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, los recursos de apelación seguidos con el Nº 59/2019, por delito de falsedad en documento oficial, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Senao Montesinos y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Roy Ramos, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado Nº 286/2019, siendo parte recurrida el Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Zubiri de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado Nº 286/2019, con fecha 21 de mayo de 2019 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que el acusado Laureano, mayor de edad, y sin que consten antecedentes penales era Facultativo especialista en el Área de Psiquiatría y ejercía sus funciones en el Centro de Rehabilitación Psicosocial Nuestra Señora del Pilar, dependiente del Departamento del Servicio Aragonés de Salud, donde prestaba asistencia en la Unidad de Larga Estancia y en la Unidad de Psicogeriatría, teniendo por lo tanto la condición de personal estatutario de dicho Servicio.

Con fecha 24/1/2017 por Resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de la Salud, se incoó expediente disciplinario contra el acusado, en base a un escrito de fecha 7/12/2016 de la Directora del Centro Médico, Nuria, fundado, en falta de presencia del acusado en el trabajo, irregularidades en la prescripción de medicamentos para el tratamiento, quejas de los profesionales de enfermería, y falta de anotaciones en las historias clínicas de los pacientes de la Unidad de Psicogeriatría, habiendo comunicado aquélla al acusado con fecha 28/11/2016 su intención de informar a la Gerencia de los referidos hechos.

Con fecha 15/2/2017, el instructor del expediente Roman se personó en el despacho de la directora, solicitando que se requiriera a Laureano para que entregara los hojas de evolución de las historias clínicas que faltaban desde el año 2013, llamándole Nuria por teléfono, pero no estaba en el Centro Médico, entregándole después las hojas de evolución de tres pacientes, y diciéndole que se le habían borrado del programa informático de su ordenador, y estaba reconstruyéndolas, en hojas en blanco, sin membrete oficial, en base a sus recuerdos, y a las hojas de evolución de enfermería, con la intención de entregárselas a la Doctora Ana María que era quien le iba a sustituir en su consulta, pero como esta tardó unos días en incorporarse, en la reunión de médicos de fecha 22/2/2017, se las entregó a la Doctora Agustina, con la intención de que las incorporara a los historiales clínicos de los pacientes y que como los estaba tratando, le fuera mas fácil conocer todos los aspectos de su tratamiento, pero dicha Doctora, no revisó las hojas y se las entregó a la Directora, quien se las remitió al instructor del expediente.

Los historiales clínicos de los pacientes, se redactan en una hoja cuadriculada, con el sello del Gobierno de Aragón, es decir en un papel impreso, ya que no consta que estén informatizados, y en un formato de papel oficial se adjuntan sobre cada historia clínica, las hoja de evolución de los pacientes, que tienen que llevar la fecha del día en que son examinados por los médicos, y si el titular está de vacaciones, o de baja, le sustituye otro compañero, que ha visitado al paciente, son obligatorios los historiales clínicos y las hojas de evolución desde el año 2008.

Las hojas en blanco que confeccionó el acusado, llevaban el nombre del paciente, y se correspondían con las hojas de enfermería, pero había errores en la medicación de algunos pacientes.

Las doctoras Agustina y Ana María que sustituyeron al acusado, como psiquiatras, con los pacientes de este último, tuvieron dificultades en los tratamientos, al no constar los resúmenes de las hojas de evolución de las historias clínicas.

Y su parte dispositiva es del siguiente literal:

FALLO

CONDENAMOS al acusado Laureano, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa acabada, tipificado en el articulo 390.1 , y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 16, y 62 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión y 4 meses multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, es decir 960 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación especial para elejercicio de su profesión durante 2 años mas costas procesales totales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del acusado. Dicho Ministerio Público basó su recurso en los siguientes motivos:

Primer motivo. Error en la apreciación de la prueba.

Segundo motivo. Error en la aplicación del art. 390.1. 1º y 4º del CP.

Interesando la « revocación de la sentencia condenatoria y que se dicte en su lugar otra absolutoria de Laureano, con declaración de costas de oficio. »

La representación del acusado Sr. Laureano alegó en su recurso los siguientes motivos de impugnación:

I.- Quebramiento de normas y garantías procesales o constitucionales.

I.I. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva( artículo 24.1 de la Constitución Española).

I.II. Infracción del derecho a la presunción de inocencia( artículo 24.2 de la Constitución Española).

II.- Error en la apreciación de la prueba.

II. I. Primer error en la apreciación de la prueba; relativo al hecho de que el Dr. Laureano actuara sabedor de que se seguía contra él un expediente disciplinario y que uno de sus motivos era la inexistencia en las historias clínicas de sus pacientes de las hojas de evolución médica .

II. II. Segundo error en la apreciación de la prueba; relativo a la intención atribuida al Dr. Laureano de que los resúmenes evolutivos que realizó tuvieran la finalidad de que se incorporaran a las historias clínicas, tal y como señala la Sentencia recurrida.

II. III. Respecto a las "dificultades" de tratamientos en sus pacientes "al no constar los resúmenes de las hojas de evolución de las historias clínicas".

II. IV. Error en la apreciación de la prueba en relación con supuestos errores "en el tratamiento" o "en la medicación" de algunos pacientes, en las hojas confeccionadas por el Dr. Laureano. La correspondencia de los eventos...

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