ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13688A
Número de Recurso24/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 24/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 24/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 922/17 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Aquilino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el solicitante de la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013) a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de no reconocimiento de la pensión por jubilación anticipada interesada. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 30/11/2018, rec. 352/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmado la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de no reconocimiento de la pensión por jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador interesada (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013). Para la sentencia recurrida no se cumple el requisito de involuntariedad en el cese del trabajo del artículo 161.bis.2.A.d) LGSS-1994 (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013), puesto que la extinción contractual trae causa de una prejubilación individual de mutuo acuerdo, al margen del acuerdo colectivo de prejubilación del año 2010 al que el demandante no podía acogerse por razones de edad. Asimismo, tampoco puede acogerse el demandante a la excepción contemplada en la citada letra d) del artículo 161.bis.2.A) al haber recibido la indemnización empresarial por la extinción contractual en un único pago en el año 2012, mucho antes de los dos años anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada en el año 2017.

TERCERO

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 06/11/2013, rec. 548/2013), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, revocando la sentencia de instancia y reconociendo al demandante y recurrente la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013). Para la sentencia de contraste se cumplen en el caso concreto todos los requisitos de la versión entonces vigente del artículo 161 bis.2.A) LGSS-1994, puesto que aunque el cese en el trabajo se produce de forma voluntaria (mutuo acuerdo en el seno de una prejubilación acordada colectivamente) el empresario procede al pago de las correspondientes cantidades (indemnización y convenio especial con la seguridad social) dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación. La jubilación se solicita en abril de 2013 y la extinción del contrato de trabajo tiene fecha de 31 de diciembre de 2012.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, mientras en la sentencia recurrida no se cumple el requisito del pago empresarial de determinadas cantidades (indemnización y convenio especial con la seguridad social) durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación, al haber presentado la solicitud de jubilación anticipada en el año 2017, habiendo recibido la indemnización empresarial por la extinción contractual de mutuo acuerdo en un único pago en el año 2012, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, pues la solicitud de jubilación anticipada se presenta en abril de 2013 y los pagos empresariales tuvieron lugar a resultas de la extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (en el marco de una prejubilación acordada colectivamente) con fecha 31 de diciembre de 2012.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste ( STS, 30/06/2011, rec. 2239/2010) dilucida si la actora, que suscribió contrato de prejubilación al cumplir 52 años con la empresa, Telefónica, tiene o no derecho a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad. La sentencia del TSJ recurrida, cuyo criterio confirma la Sala IV asumiendo sus razonamientos, estima que sí puesto que, aunque la prejubilación se produce con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/2007 (que es la que introdujo en el vigente artículo 161.bis LGSS la mención expresa al contrato individual de prejubilación), lo importante es la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora una determinada suma, que la ley establece se haya contraído en virtud de acuerdo colectivo. En el caso de autos está acreditado que la trabajadora ha percibido dicha suma y la sentencia estima que ello ha sido así por del compromiso adquirido por el empresario en virtud del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España SA (BOE 29-9-1997) y sucesivos pactos colectivos ampliatorios. Esto es, una cosa es que el cese en el trabajo fuera voluntario (en el sentido que la extinción del contrato se debiera a la mutua voluntad concurrente de ambas partes conforme al artículo 49.1.a) ET), y otra muy diferente que las cantidades abonadas lo fueran en virtud de convenios y pactos colectivos acordados entre la empresa y la representación de los trabajadores. La excepción establecida expresamente por la norma se refiere únicamente a este segundo supuesto, precisamente en el caso de que el cese se hubiera producido voluntariamente. Y, una vez centrada así la cuestión, se trata de decidir si estas cantidades en el presente caso se han abonado en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, entendiendo que, en efecto, los contratos de prejubilación individuales no fueron suscritos sin fundamento colectivo alguno, sino que constituyeron la aplicación a los casos concretos de acuerdos generales suscritos en Convenios Colectivos y en pactos colectivos realizados precisamente en virtud de las previsiones de aquellos: la actuación empresarial derivaba de la cláusula cuarta del convenio.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Incluso obviando que por naturales razones temporales los preceptos aplicables presentan redacciones distintas, no existe identidad en los hechos acreditados, ni en los debates suscitados. En la sentencia de contraste no se cuestiona que la trabajadora no haya percibido la cuantía que establece la norma para el supuesto de excepción a la necesidad de cese no voluntario, y lo abordado ha sido que en tales casos para que la excepción resulte aplicable, la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora la suma que la ley establece se debe de haber contraído en virtud de acuerdo colectivo, lo que en el caso sí se ha verificado. Mientras que en la sentencia recurrida el debate es muy otro, pues la norma exige atender a las cantidades que hubiera percibido el trabajador en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, y el actor percibió esa cantidad en abril de 2012 de una sola vez y en forma de capital, presentándose la petición de jubilación el año 2017.

QUINTO

Mediante Auto de 24 de septiembre de 2019 esta Sala ha denegado la petición de aportación documental, con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS pues, en realidad, pretende hacer valer una doctrina favorable a su posición posición jurídica y, para ello, basta con invocarla en el momento procesal oportuno, procediendo a su devolución a la parte proponente.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 23 de octubre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de noviembre de 2019. Alegaciones expresas en relación con los motivos de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 352/18, interpuesto por D. Aquilino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 922/17 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR