ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:13640A
Número de Recurso4868/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4868/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4868/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 519/2017 seguido a instancia de D. Sebastián contra CTC Externalización S.L., Inspecciones y Servicios del Gas S.L., Inspección y Control de Instalaciones S.A., Seriedad y Calidad Tres S.L., Ullastres Lecturas y Contratos S.L., FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.A., Hermeriel S.A., ETSA Electricidad S.L., Especialidades Técnicas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Esther Iglesias González en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 17 de septiembre de 2018 (R. 1181/2018), aclarada por auto de 15 de octubre de 2018-, con parcial estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, revoca la sentencia de instancia a los únicos efectos de condenar a CTC Externalización SL a abonar al actor, además de la cantidad de 1.120,46 € correspondiente a la liquidación del mes de julio de 2017 reconocida en la instancia, la suma de 136,63 € en concepto de diferencias en la indemnización por despido objetivo.

En lo que a la cuestión casacional importa, ratifica la inexistencia de sucesión legal de empresa del artículo 44 ET y consiguiente despido improcedente del demandante por parte del nuevo empresario contratista (Insergas SL).

Para la sentencia recurrida no concurre en el caso concreto la sucesión legal de empresa del artículo 44 ET (tampoco la sucesión convencional o la derivada de la propia contrata mercantil) al no haber ni transmisión de los elementos patrimoniales necesarios y relevantes para el desempeño de la misma contrata (lecturas de contadores y operaciones domiciliarias en el Bierzo) con el empresario principal (Gas Natural Fenosa), ni sucesión de plantilla entre el empresario saliente (CTC Externalización SL) y el entrante (Insergas SL), habiendo sido el trabajador objeto de un despido individual producto de un despido colectivo acordado entre el empresario saliente y la representación de los trabajadores.

En cuanto a la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales relevantes, dice literalmente la sentencia: "No hubo pues transmisión de elementos patrimoniales, y hemos de pensar que estos tienen relevancia sin duda en la ejecución de la contrata, por cuanto la lectura de contadores y operaciones domiciliarias (mantenimiento e instalación, altas y bajas) a prestar en una amplia zona geográfica como el Bierzo requiere importantes medios para los desplazamientos y operaciones a realizar" (F. J. 3). Asimismo: "(...) la juzgadora, en el hecho probado cuarto, señala que la nueva contratista, Insergas, habría probado con la documental aportada que procedió al alquiler de un local comercial en Ponferrada en orden a la gestión del servicio, a concertar contratos de alquiler de vehículos, así como a adquirir todo tipo de alquiler de utillaje y uniformes que suministrar a sus trabajadores" y "todo tipo de herramientas y útiles para el desarrollo de la actividad". Esto evidencia claramente que no ha existido traspaso de medios materiales, más allá de los que configuran el objeto sobre el que recae la prestación misma del servicio (llaves y contadores) y que no eran propiedad de la empresa saliente sino de la concesionaria".

En cuanto a la inexistencia de sucesión de plantilla: "Tampoco se acredita la asunción por la misma de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que la anterior adjudicataria destinaba al servicio contratado. Está acreditado que INSERGAS contrató a 5 de los 9 trabajadores que prestaban servicios para CTC, más lo hizo mediante contratación directa de carácter temporal (obra o servicio determinado) y sin respetar sus anteriores condiciones, opción que igualmente ofreció al actor (cuya relación anterior era indefinida extinguida en el ERE) y que rechazó, no constando tampoco que lo fuera para ocupar los mismos puestos y realizar el mismo trabajo, constando asimismo que contrató nuevos trabajadores para la prestación del servicio".

Recurre el trabajador en casación unificadora insistiendo en la existencia de sucesión empresarial por sucesión de plantilla. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 12 de noviembre de 2015 (R. 1576/2015), que desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario de la trabajadora como improcedente. En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, en la sentencia de contraste y, a efectos del cálculo de la antigüedad para la indemnización por despido improcedente, se confirma la conclusión de la sentencia de instancia en torno a la existencia de sucesión legal de empresa vía sucesión de plantilla, al haber asumido el nuevo empresario contratista a la mayoría de los trabajadores empleados por el anterior empresario contratista y para realizar las mismas funciones, incluida la trabajadora objeto de despido disciplinario improcedente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, sin perjuicio de otras diferencias jurídicas (en la sentencia de contraste la existencia o no de sucesión legal de empresa es instrumental, mientras que en la sentencia recurrida es el objeto de la controversia), hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida no solo se niega la sucesión legal de empresa por inexistencia de sucesión de plantilla, sino también por falta de transmisión de elementos patrimoniales relevantes, entendiendo previamente la sentencia recurrida la relevancia de dichos elementos patrimoniales en el caso concreto ("la nueva contratista, Insergas, habría probado con la documental aportada "la adquisición de vehículos, de uniformes, de herramientas, de equipos informáticos y de local para el desarrollo de dicho trabajo"), mientras en la sentencia de contraste no hay ni datos fácticos ni debate jurídico alguno sobre la existencia o no de transmisión de elementos patrimoniales relevantes para el desempeño de la contrata con el empresario cliente.

SEGUNDO

A resultas de la providencia de 10 de octubre de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de octubre de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Esther Iglesias González, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1181/2018, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada de fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 519/2017 seguido a instancia de D. Sebastián contra CTC Externalización S.L., Inspecciones y Servicios del Gas S.L., Inspección y Control de Instalaciones S.A., Seriedad y Calidad Tres S.L., Ullastres Lecturas y Contratos S.L., FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.A., Hermeriel S.A., ETSA Electricidad S.L., Especialidades Técnicas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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