ATS, 26 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2019:13638A |
Número de Recurso | 4695/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4695/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4695/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 341/17 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra la Consejería de Hacienda y Agencia Tributaria Canaria y Grecasa, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate en nombre y representación de D.ª Trinidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de junio de 2018, R. 263/2018, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en materia de cesión ilegal.
La demandante presta servicios para la entidad Grecasa desde el 2-1-2007, como administrativa. Grecasa en una empresa de la CCAA de Canarias con capital 100% público, adscrita a la Consejería de Hacienda. Conforme al art. 8.2 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre Tributaria de la Comunidad Autónoma Canaria, se aprobó y publicó el 16-12- 2015 en el BOC, el Convenio de encomienda de gestión entre la ATC, y la Sociedad Mercantil Pública Grecasa, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de la CCAA de Canarias y la prestación de determinados servicios en materia tributaria y de información y asistencia a los contribuyentes, en los términos que allí se detallan. Grecasa cuenta en el área de Enajenaciones con 5 personas, un técnico coordinador y cuatro administrativos. La sede física de la entidad es diferente a la de la ATC, aunque están próximas, y en ella trabaja únicamente personal de Grecasa. Existen varias personas designadas por esta última empresa como interlocutoras con la ATC. Recibe las órdenes de su superior jerárquica, coordinadora y otro trabajador es el Jefe del departamento de Recaudación o Gerente. El control horario lo realiza el departamento de recursos humanos de Grecasa, la ATC no realiza control horario alguno del personal de Grecasa. Las vacaciones de la actora son autorizadas por su superior jerárquico, comunicándose a los responsables de la ATC a los efectos de conocimiento de tal circunstancia y la persona de contacto durante las ausencias del interlocutor designado. El responsable de la ATC solicita la confirmación vía mail de las fechas de vacaciones del personal de Grecasa. Las licencias son también autorizadas por Grecasa. El material necesario para llevar a cabo la prestación lo proporciona Grecasa. La aplicación informática con la que trabaja el actor es propiedad de Grecasa. La productividad del actor es valorada y aprobada por su superior jerárquico.
La sala considera inexistente la cesión ilegal por cuanto, por una parte, de la normativa aplicable a la encomienda se deduce que Grecasa no tiene ninguna capacidad decisoria en materia Tributaria, que sólo documenta y tramita los mismos a los fines de ejecutar la gestión recaudatoria; y que estas actividades de gestión encomendadas no son genéricas o inespecíficas. Grecasa además cuenta con una plantilla de trabajadores propios y mandos intermedios, cuya sede es un inmueble distinto y diferenciado y, aunque con acceso común de ambas plantillas, no hay confusión de las mismas ni relación presencial entre trabajadores de una y otra demandadas. Los medios que usa la trabajadora son de Grecasa y el control de la actividad de la trabajadora lo realiza esta última empresa.
La sentencia de contraste para combatir en sede casacional dicho pronunciamiento es la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de mayo de 2017, R. 1347/2016. En dicha sentencia se aprecia la existencia de cesión ilegal entre Tragsatec y la Consejería de Agricultura y Pesca, respecto de los demandantes que, con distintas antigüedades y categorías, prestan servicios en las dependencias propias de la consejería demandada, aunque tras la presentación de la demanda la mayoría de ellos fueron trasladados al polígono en el que se encuentra Tragsatec y debía presentarse semanalmente en la Consejería, utilizan los medios materiales y los programas informáticos de la misma. Treagsatec no tiene establecido ningún sistema de control del contenido, la productividad o el resultado que realizan los trabajadores, y aunque éstos envían unos informes mensuales éstos no tienen como fin la dirección o el control de la actividad sino la de cuantificar las horas trabajadas para justificar la facturación a la Administración pues no tiene relación con las tareas concretas ni con la corrección o no de las mismas. En la misma línea Tragsatec no se preocupa por el día a día del trabajo pues personal de la misma acude mensual o trimestralmente a las dependencias de la Consejería a reunirse con los jefes de servicio y departamento de la Consejería, pero no con los trabajadores. Los permisos, vacaciones y licencias de los demandantes son solicitados formalmente a Tragsatec pero exigen de la previa coordinación con el personal de la Consejería, de manera que Tragsatec autoriza lo que aquella decide previamente.
La sala, con remisión a pronunciamientos previos en el mismo sentido, entiende que a pesar de la legalidad formal de la encomienda de gestión y de que formalmente figure Tragsatec como la empleadora, la que ejerce las funciones de empresario de dirección y control de la actividad es la Consejería demandada pues la encomienda abarca las competencias propias y genéricas de la Consejería, por lo que la intervención e Tragsatec es meramente aparente, dado que no aporta medios materiales necesarios, sino que se limita a suministrar mano de obra.
No hay entre las sentencias comparadas la contradicción pretendida al ser los hechos de las mismas dispares. En la sentencia recurrida consta que la encomienda de gestión es concreta y diferenciada de la actividad prestada en la Administración contratante y que la empresa gestora aporta los medios necesarios para realizar la prestación, los trabajadores prestan servicios en lugares diferenciados y el control de su actividad la realizan trabajadores de la propia empleadora, que es también quien organiza la actividad, vacaciones y licencias y valora y aprueba la productividad del demandante. Nada de esto sucede en la referencial, en la que no consta la especificidad de la encomienda y que la empresa que realiza la encomienda no provee de medios para ello a los trabajadores, cuya prestación no se distingue de la de los funcionarios de la consejería, ni siquiera físicamente, pues se realiza en el mismo lugar. Tampoco es la empresa instrumental la que organiza y dirige la actividad pues no ejerce el control de los trabajadores y en materias como permisos y vacaciones se limita a autorizar lo que previamente la consejería determina.
Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 263/18, interpuesto por D.ª Trinidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 341/17 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra la Consejería de Hacienda y Agencia Tributaria Canaria y Grecasa, sobre derechos y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.