ATS, 17 de Diciembre de 2019
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:TS:2019:13575A |
Número de Recurso | 1421/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
Fecha del auto: 17/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1421/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1421/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto 17 de diciembre de 2019
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 27 de febrero de 2018 en el rollo de apelación 736/2017, dictó auto desestimando un recurso interpuesto contra un auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana en sus Diligencias Previas 15/2013.
Contra dicho auto se interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Jesús Carlos y ÁNGEL SEGURIDAD TELECOMUNICACIONES S.L. que fue desestimado mediante sentencia de esta Sala número 440/2019, de 2 de octubre de 2019.
Contra la mencionada Sentencia se ha presentado un incidente de nulidad de actuaciones por la misma representación procesal que formuló recurso de casación.
Por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de abril de 2019 se acordó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrada Ponente para dictar la resolución que proceda sobre la nulidad instada, lo que se efectuó en el día de hoy.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).
También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.
La parte recurrente invoca el artículo 9.3, el artículo 120.3 y el artículo 24 de la Constitución alegando que la resolución dictada por esta Sala es arbitraria y que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el recurso de casación fue admitido a trámite y, pese a ello, en la sentencia resolutoria del mismo se ha desestimado el recurso por concurrir causa de inadmisión. Se alega, además, que la decisión de esta Sala es errónea por cuanto la Audiencia Provincial tanto en el auto objeto del recurso de 27 de febrero de 2018, como en otro anterior de 17 de julio de 2014, estimando una decisión previa de sobreseimiento, concretó las personas objeto de investigación.
El hecho de que se admita a trámite un recurso no es óbice para que sea posteriormente desestimado si se aprecia la existencia de una causa de inadmisibilidad. La admisión a trámite no sana la falta de cumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad dado que la Sala que ha de resolver el recurso tiene plena competencia para el conocimiento de todos los motivos por los que el recurso pueda ser estimado o desestimado, tanto de forma como de fondo ( SSTS 1619/2005, de 27 de diciembre, 1226/2011, de 22 de noviembre y 790/2017, de 7 de diciembre, entre otras muchas).
De otro lado, se afirma la existencia de un error en la valoración de los hechos por parte de esta Sala y se citan dos autos de la Audiencia Provincial en los que supuestamente se identifican las personas contra las que se dirigía la investigación. Sin embargo, tales autos no constituyen en modo alguno resoluciones equivalentes al procesamiento del sumario ordinario. No basta la mera identificación de los investigados, sino que es precisa una concreta imputación judicial hacia las personas concernidas por la investigación, según razonamos en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, imputación que en este caso no se llegó a producir.
Por lo tanto, el incidente de nulidad de actuaciones no debe ser admitido a trámite, lo que no supone lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la pretensión de la recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación en dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España, número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España, de 8 de noviembre de 2007).
La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fineLOPJ ).
LA SALA ACUERDA: INADMITIR a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora doña MARTA ISLA GÓMEZ, en representación de Jesús Carlos y de ÁNGEL SEGURIDAD TELECOMUNICACIONES S.L contra Sentencia 440/2019, de 2 de octubre de 2019 de la Sala Penal de este Alto Tribunal, con imposición de costas para el proponente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde
Susana Polo Garcia
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina