ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13450A
Número de Recurso3468/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3468/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3468/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Felisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 105/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Del Val Esteban se personó en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Agudo Ruiz se personó en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión del recurso. La parte recurrida, presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de noviembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, interpuesto por interés casacional, se funda en dos motivos; el primero, por infracción de los arts. 90 y 91 CC, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que se cumplan los requisitos legales para que proceda la modificación de medidas, alegándose que en el presente caso no concurren, pues no existe ningún dato objetivo que determine esa alteración, no obstante lo cual se ha alterado el lugar de entrega y recogida de los menores en la sentencia recurrida en casación. Cita SSTS 508/2011 de 27 de junio, 685/2014 de 19 de noviembre, 582/2015 de 27 de octubre, 595/2017 de 8 de septiembre y 242/2016 de 12 de abril. En el segundo alega infracción de los arts. 90 d) y 91 CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, por cuanto no se reparte adecuadamente los gastos derivados del régimen de estancia, ni examina las circunstancias obligadas, para determinar el reparto equitativo de cargas. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 26 de mayo de 2014, 15 de diciembre de 2017.

Brevemente y en lo que al presente interesa, instado por la ahora recurrente, proceso de modificación de medidas, solicitando se aumentara el importe de la pensión de alimentos que el padre abonaba a los dos hijos menores, el padre reconvino interesando, se modificara la medida relativa a los gastos de desplazamiento del mismo para las entregas y recogidas de los menores. Por el juzgado de primera instancia se acordó el aumento de la pensión de alimentos a 300,00 euros por hijo, y se desestimó la reconvención. Recurrida dicha sentencia por el padre, interesa, se mantenga el importe de la pensión vigente hasta el momento, 150,00 euros por hijo, y que la recogida y entrega de los menores se haga en un punto intermedio, entre las dos localidades de residencia de los progenitores, en DIRECCION001, debiéndose desplazarse ambos hasta el lugar de intercambio con sus propios medios. Consta que el padre reside en DIRECCION002 y la madre y menores en DIRECCION000. La audiencia desestima el recurso en cuanto a aumento del importe de la pensión, manteniendo el aumento acordado en la apelada, pero estima el recurso en cuanto al segundo extremo, y acuerda que por aplicación de la doctrina del TS, no es equitativo que el progenitor no custodio realice todo el viaje de ida y vuelta, para visitar y tener en su compañía a sus hijos, estima que no es desproporcionado que la progenitora se desplace hasta la mitad del recorrido que separa DIRECCION000, lugar de residencia habitual de los menores, de DIRECCION002, donde reside el padre, puesto que el cambio de residencia se ha debido a causas laborales, y el recorrido que habrá de realizar discurre prácticamente en su totalidad por la autovía. Ante ello acuerda que la entrega se haga en DIRECCION001, debiendo ambos desplazarse hasta el lugar de intercambio con los medios de que disponga.

La madre recurre en casación este extremo relativo al desplazamiento de ambos progenitores a un punto intermedio, y que cada uno soporte los costes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y por no atender a la ratio decidedi de la sentencia recurrida.

Como se expuso, la sentencia dictada por la audiencia, no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a la misma, y así en atención a las circunstancias concurrentes, resuelve a favor del reparto equitativo del recorrido entre las dos localidades de residencia de los progenitores, haciéndolo cada uno con los medios de que disponga, y ello por cuanto el cambio de residencia del padre fue debido a causas laborales. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye en la forma expuesta ut supra, siendo que el recurrente se aparta del relato fáctico que efectúa la audiencia, dando su propia versión de los hechos, al margen de la ratio decidendi de aquella.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Sin que lo expuesto en el trámite de alegaciones por el recurrente enerve lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Felisa contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 105/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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