STS 682/2019, 17 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 682/2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 682/2019
Fecha de sentencia: 17/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3264/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCION NÚM. 6.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3264/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 682/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. José Fidel Novella Alarcón y bajo la dirección letrada de D. Vicente Quilis Caplliure, contra la sentencia n.º 215/2016 dictada en fecha 2 de mayo por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 371/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1468/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Helados Estiu S.A., representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino y bajo la dirección letrada de D.ª Eva Penadés Pablo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Tramitación en primera instancia
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- La mercantil Helados Estiu S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Orexport S.L., administración concursal de Orexport S.L. y contra la compañía Generali Seguros en la que solicitaba se dictara sentencia:
"por la que estimando íntegramente la demanda, condene a las demandadas a abonar a Helados Estiu S.A. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (599.615,97 €), más intereses legales y costas".
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- La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia y fue registrada con el n.º 1468/14. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.
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- Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
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- Orexport S.L. y Orexport S.L. Administración Concursal no contestaron a la demanda por lo que, mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015 fueron declaradas en rebeldía procesal.
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- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, con el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Helados Estiu S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Teresa de Elena Silla, contra Orexport S.L. y Orexport S.L. Administración Concursal S.L., declaradas en rebeldía y contra Generali Seguros S.A., representada por el procurador de los tribunales D. José Fidel Novella Alarcón, sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de cantidad por importe de 599.615,97 euros; debo condenar y condeno a Orexport S.L. y Orexport S.L. Administración Concursal a abonar a Helados Estiu S.A. la cantidad de 599.615,97 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y debo absolver y absuelvo a la demandada Generali Seguros S.A., de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a Generali Seguros S.A. y en cuanto al resto, se imponen a Orexport S.L. y Orexport S.L. Administración Concursal".
Tramitación en segunda instancia
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- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Helados Estiu S.A. e impugnada por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
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- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 371/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016, con el siguiente fallo:
"DECIDE:
"1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Helados Estiu S.A.
"2.º) Estimar parcialmente la impugnación formulada por la entidad mercantil Generali España S.A.
"3.º) Revocar parcialmente la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 y en consecuencia estimándose sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Helados Estiu S.A.
"A) Se condena a Orexport S.L. y Orexport S.L. Administración Concursal a abonar a la parte actora la cantidad de quinientos noventa y nueve mil seiscientos quince euros con noventa y siete céntimos de euro (599.615,97 euros) por el principal más intereses legales desde la interpelación judicial.
"B) Se condena a la entidad mercantil Generali España S.A. a abonar de la anterior cantidad (599.615,97 euros) la de quinientos setenta y siete mil treinta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos de euro (577.038,56 euros) por el principal más intereses del artículo 20 LCS.
"4.º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. En primera instancia se imponen a las partes demandadas".
.- Interposición y tramitación del recurso de casación
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- Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero: Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC, denunciando la violación del artículo 15 párrafo primero de la Ley del Contrato de Seguro en relación al efecto liberatorio para la aseguradora del impago de la primera prima por culpa del tomador del seguro en caso de ejercicio por el tercero perjudicado de la acción directa del artículo 76 de dicha Ley de Contrato de Seguro, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 477.3 LEC, dado que es notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión jurídica y la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma.
"Segundo: Asimismo y al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC, se denuncia la violación del artículo 394.1 LEC en relación a la imposición de costas en los casos que presenten serias dudas de derecho, presentado interés casacional la resolución del presente motivo por cuanto la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión".
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- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
"LA SALA ACUERDA:
"1.º) No admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 371/16, dimanante del juicio ordinario n.º 1468/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.
"2.º) Admitir el motivo primero del recurso de casación contra la citada sentencia".
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- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
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- Por providencia de 5 de noviembre de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.
Antecedentes
El presente litigio versa sobre el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora en un caso en el que el tomador asegurado pagó la primera prima cuando ya sabía que se había producido el siniestro.
El juzgado desestimó la demanda contra la aseguradora y la Audiencia la estimó porque consideró que la aseguradora no había resuelto el contrato de seguro, de modo que frente al tercero el seguro estaba vigente.
Recurre en casación la aseguradora.
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En virtud de un contrato de suministro concertado entre las partes, Orexport S.L. (en adelante Orexport) suministró a Helados Estiu S.A. (en adelante Estiu) el producto "granillo de avellana tostada y repelada" con el fin de que esta última lo utilizara en la fabricación de helados. Como consecuencia de la presencia de cáscaras y cuerpos extraños en el producto en un porcentaje superior al tolerado, y ante las quejas de los clientes, Estiu tuvo que retirar del mercado y destruir todos los lotes de helados fabricados con este producto, lo que le ocasionó daños patrimoniales (costes de producción, de almacenamiento, retirada y destrucción).
Estiu interpuso demanda contra Orexport, su administración concursal, y contra Generali Seguros S.A. (en adelante Generali).
Orexport y su administración concursal no comparecieron. Generali se opuso a la demanda alegando, además de la falta de prueba de los defectos del producto y de las quejas de los clientes: i) falta de cobertura temporal del siniestro en virtud del principio de unidad del siniestro, porque la entrega de uno de los lotes de avellana tuvo lugar con anterioridad a la contratación de la póliza; ii) falta de pago de la prima en el momento en que se produjo el siniestro; iii) exceso en las cuantías indemnizatorias reclamadas.
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El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
El juzgado condenó a Orexport porque consideró que los daños sufridos por la demandante procedían de la falta de diligencia en los controles adoptados en el procesamiento del producto.
El juzgado, en cambio, absolvió a Generali. Aunque, a la vista de las cláusulas del seguro, rechazó la alegación de Generali de falta de cobertura temporal del siniestro, consideró que tenía razón por lo que se refiere a la falta de pago de la primera prima. Afirmó el juzgado:
"En segundo lugar, se alegó como motivo de oposición por la aseguradora demandada, la falta de pago de la primera prima del seguro por parte de Orexport S.L. antes de que se produjera el siniestro, lo que la liberaría de responsabilidad, invocando el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En este sentido, de la documental obrante en las actuaciones, se puede tener por probado que: a) en fecha 2 de marzo de 2013, se contrata por Orexport S.L. el seguro de responsabilidad civil de producto con Generali Seguros, S.A.; b) que en fecha 28 de marzo de 2013, es pasado al cobro el recibo del seguro en el Banco Popular y es devuelto este por carecer de saldo suficiente la cuenta del tomador, la mercantil Orexport, S.L.; c) que en fechas 18, 19 y 20 de abril de 2013, Helados Estiu S.A., recibió una serie de quejas por parte de Mercadona, comercializadora de los helados en exclusiva, al haberse recibido varias reclamaciones de clientes por la aparición de trozos de cáscara y cuerpos extraños en la cobertura de los helados; d) que en fecha 23 de abril de 2013, D. Eutimio remite un e-mail a Orexport en el que le pone al corriente del problema y le insta a que contacte con su seguro (documento n.º 3 de la demanda); e) que en fecha 24 de abril de 2013, Orexport, S.L. efectúa el pago de la primera prima del seguro, a través de su corredor, Medicorasse Correduría de Seguros; y, f) que no es hasta el 29 de mayo de 2013, cuando Orexport, S.L. da parte del siniestro a Generali Seguros S.A.
"Pues bien vistos los anteriores hechos declarados probados y atendiendo al tenor literal del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, no puede sino concluirse que la compañía aseguradora quedó libre de responsabilidad por la falta de pago por el tomador del seguro de la primera prima del seguro, con carácter previo a la producción del siniestro, por causa sólo a él imputable, y ello porque vistas las fechas en las que suceden los acontecimientos, queda acreditado que el tomador abonó la primera prima después de tener conocimiento del siniestro, lo que es sancionable y ciertamente denota mala fe en su proceder.
"En atención a lo expuesto es por lo que procederá absolver a la demandada Generali Seguros, S.A. de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda".
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Estiu apeló la sentencia. Alegó que las cuestiones referidas al proceder del asegurado constituyen excepciones no oponibles al tercero perjudicado y que, de acuerdo con la jurisprudencia, ante el impago de la primera prima o prima única el contrato queda en suspenso, y mientras la aseguradora no ejercite en forma debida su facultad de resolución, el contrato subsiste y se reactiva con el pago de la prima.
Generali se opuso al recurso. Explicó que, puesto que la falta de pago era de la primera prima y fue culpa del tomador del seguro, dio lugar a la inexistencia de cobertura, por lo que la aseguradora había quedado liberada de su obligación de pago frente a todos. Además, de manera subsidiaria, para el caso de que se estimara el recurso de apelación, impugnó la sentencia de primera instancia.
La sentencia de apelación estima el recurso de apelación interpuesto por la actora con el siguiente argumento:
"Debernos revocar el pronunciamiento absolutorio respecto a la entidad mercantil Generali España S.A. dado que aun siendo ciertos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida en que a la fecha del siniestro e incluso a fecha de comunicación del siniestro de la actora-apelante a Orexport-Orexport S.L. Administración Concursal en calidad de responsable asegurado en la entidad Generali no habla abonado la prima, no es menos cierto que frente al tercero perjudicado, Entidad Mercantil Helados Estiu S.A., nos encontramos que el contrato de seguro fue suscrito en fecha 2 de marzo de 2013 y que la prima fue abonada por la mercantil demandada asegurada el 24 de abril de 2013 siendo nula la actividad de la entidad aseguradora relativa a la resolución del contrato de seguro lo que motiva que dicha inactividad motiva la declaración de vigencia del seguro respecto al tercero perjudicado; cuestión distinto y que no afecta a esta litis es la relación entre el asegurado y la aseguradora".
A continuación, la Audiencia entró a analizar la impugnación de Generali: rechazó la alegación de falta de cobertura temporal del siniestro fundamentada en la cláusula de unidad de siniestro y estimó la impugnación de algunas de las partidas de indemnización solicitadas.
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La sentencia de apelación es recurrida en casación por Generali. De los dos motivos en que se funda el recurso solo se ha admitido uno.
Recurso de casación
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Formulación del motivo.
El único motivo admitido se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 LEC y denuncia la infracción del art. 15.I LCS. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica que plantea y la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En su desarrollo expone que la interpretación correcta del art. 15.I LCS supone que el impago de la primera prima o de la prima única por culpa del tomador impide el inicio de la cobertura del contrato de seguro, de modo que el efecto liberatorio de la obligación de pago opera automáticamente y frente a todos, también frente al tercero perjudicado.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
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Estimación del recurso de casación.
2.1. Consideraciones preliminares.
La sentencia recurrida, sin alterar los hechos probados en la primera instancia, estima el recurso de apelación de la demandante y condena a la aseguradora a indemnizar porque considera que, dado que la aseguradora no resolvió el contrato de seguro, el mismo estaba vigente respecto del tercero perjudicado.
En su escrito de oposición la recurrida alega que no concurre interés casacional porque la sentencia 267/2015, de 10 de septiembre, se pronuncia sobre la cuestión planteada en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida. En la mencionada sentencia, la sala sentó como doctrina:
"Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".
Considera la actora ahora recurrida que el mismo criterio debe seguirse para otros seguros de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 15.1 y 76 LCS, pues el art. 15.1 no establece que en caso de impago de la primera prima se extinga el contrato de modo que, como alternativa a la exigencia de pago, el asegurador ha de pedir la resolución del contrato.
Esta sala no comparte este razonamiento. Hay que observar que la citada sentencia 267/2015 sentó doctrina para el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Así resulta con claridad de la literalidad de la doctrina que sienta y así resulta también de los razonamientos en los que se basa la sentencia para sustentarla.
En efecto, en la sentencia 267/2015 se alude a la "singularidad y especialidad" del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor por lo que se refiere a la regulación de este seguro y a la existencia de una habilitación reglamentaria y, por ello, a la necesidad de poner en relación el art. 15 LCS con lo dispuesto, en ese momento, en el art. Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que en su art. 20.2. se refería al "derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro" (luego, en el art. 12.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre). La sentencia razonó que, por exigencia del precepto reglamentario, frente a terceros ( art. 76 LC), para que el asegurador quedara liberado en caso de falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro, era precisa la comunicación recepticia dirigida al tomador por la que se declarara resuelto el contrato.
Como en el caso no nos encontramos ante un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, no resulta de aplicación la anterior doctrina y debemos estar a la interpretación de la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima o de la prima única del contrato.
2.2. Decisión de la sala. Estimación del recurso.
Dispone el art. 15.1 LCS: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación".
De acuerdo con este precepto, por tanto, salvo pacto en contrario, "si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". Hasta que no se verifica el pago de la prima no hay cobertura del siniestro, pues la prima es el precio por el que se asume el riesgo (sentencia de 1 de abril de 1987, ROJ STS8949/1987 ECLI:ES:TS:1987:8949). El precepto admite expresamente el pacto en contrario, por lo que cabe que la cobertura se despliegue antes del pago si así se acuerda. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, el pago es presupuesto para que se inicie la cobertura y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo.
En un caso de un seguro de responsabilidad civil respecto de terceros perjudicados, la sentencia 429/2005, de 25 de mayo, afirmó, en relación con el art. 15.1 LCS:
"Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización. Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 "es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización". En el mismo sentido las Sentencias de 14 de marzo y 7 de abril de 1994)".
La jurisprudencia ha reiterado que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante" ( sentencia 783/2008, de 4 de septiembre, y 516/2009, de 15 de julio, en casos en los que no llegó a presentarse el recibo al cobro por parte de la aseguradora).
En definitiva, la obligación de la aseguradora de pagar por un siniestro producido antes de que se haya pagado la primera prima requiere culpa de la aseguradora (que no pasó al cobro el recibo, o lo pasó en cuenta equivocada, etc.). Si el impago no obedece a culpa del tomador, dada la facultad de la aseguradora de optar por la resolución o exigir el pago, mientras no resuelva y así lo comunique, el contrato subsiste, se genera un efecto suspensivo del contrato, no extintivo. En esa situación, a pesar del impago de la primera prima, la aseguradora no podría oponer al tercero la inexistencia de la relación jurídica entre asegurado y asegurador.
En el caso, a la vista de los hechos probados, ha quedado acreditado que, tras dejar de pagar por una causa que solo era imputable al tomador asegurado (la falta de fondos en su cuenta) y cuando ya conocía que se había producido el siniestro), la asegurada pagó. No cabe duda, por tanto, de que, no habiéndose previsto otra cosa en la póliza, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización y la falta de pago es oponible también frente al ejercicio de la acción directa pues el pago de la primera prima es presupuesto, como se ha dicho, de la cobertura y el asegurador puede oponer al tercero su liberación de la obligación por falta de un requisito esencial para que el contrato produzca efectos.
No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, debe estimarse que concurre la infracción que constituye el fundamento del presente motivo de casación.
Costas
La estimación del recurso de casación comporta que no impongamos las costas de este recurso.
Procede imponer a la demandante las costas de su recurso de apelación, puesto que debió ser desestimado. No se imponen las costas de la impugnación de Generali.
Procede además imponer a Estiu las costas de la primera instancia devengadas por su demanda contra Generali.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Estimar el recurso de casación interpuesto por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 371/16, dimanante del juicio ordinario n.º 1468/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.
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- Casar la citada sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la condena a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
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- No imponer las costas del recurso de casación e imponer a la demandante las costas de su recurso de apelación.
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- Mantener el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia.
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- Devolver los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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