ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13301A
Número de Recurso3968/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3968/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3968/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 6/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijóo presentó escrito personándose en nombre y representación de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Ángeles Paz Caballero, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida en nombre y representación de D. Ceferino, D. Claudio, D.ª Blanca, D. Darío, D. Desiderio, D.ª Casilda, D. Efrain, D. Elias, D. Emiliano, D.ª Custodia, Dña Delfina, D. Evaristo, D. Ezequiel. D.ª Eloisa, D. Fermín , D.ª Esmeralda, D. Fructuoso, D. Gabriel, D.ª Eulalia, D. Gines, D. Héctor, D. Herminio, D. Hipolito, D.ª Guadalupe, D. Isaac, D. Iván, D.ª Jacinta, D.ª Julieta, D.ª Leocadia, D. Justiniano, D.ª Lorenza, D. Leopoldo, D. Lucas, D.ª Marisa, D. Mario, D.ª Milagrosa, D. Millán, D.ª Noemi, D.ª Otilia, D. Oscar, D. Pedro, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca, D. Roberto, Dña Rosaura, Dña Salvadora, D. Salvador, D. Segismundo, D.ª Teresa, D.ª Valentina, D. Valentín, D. Victoriano, D. Vidal, D. Jose Ignacio, D. Jose Pedro, D. Jose Miguel, D. Jose Pablo, D. Silvio, D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de las cantidades entregadas a cuenta para la construcción de una vivienda, a tenor de la Ley 57/68.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1.2 Ley 587/68, en relación con la jurisprudencia de la sala fijada en STS 733/2015 de 21 de diciembre, sentencia del Pleno. La recurrente mantiene la inexigibilidad al avalista conforme a la Ley 57/68 de la devolución de las cantidades que han sido ingresadas en la cuenta de la cooperativa abierta en otra entidad de crédito, (BBVA).

Se alega que esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada entre otras en las SSTS de 17 de marzo de 2016, Rec. 2695/2013 y 24 de junio de 2016 Rec. 388/2014.

La recurrente plantea que no puede ser condenada al pago de las cantidades ingresadas por la cooperativa en otra entidad financiera, porque es esta entidad financiera (BBVA) la que debe asumir las obligaciones de la Ley 57/68 al tener la capacidad de control sobre las cantidades ingresadas.

Se alega también que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la inexigibilidad al avalista de las cantidades ingresadas en las cuentas de otras entidades financieras.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y, a pesar de las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 15 de octubre de 2019, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. No se justifica que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por diferentes Audiencias Provinciales, ya que se elude en la formulación del recurso la premisa fáctica que constituye la verdadera razón decisoria, esto es, la recurrente tuvo conocimiento y otorgó su conformidad al otorgar el aval para que se extendiera a cantidades depositadas en otra entidad bancaria.

La Audiencia considera como hechos determinantes para la resolución de la pretensión que se ejercitaba los siguientes:

(i) La entidad de crédito recurrente formalizó el aval, el 7 de noviembre de 2005 a los efectos de lo dispuesto en la Ley 57/68, por el que se obligaba a devolver las cantidades entregadas a la cooperativa por los adquirentes de las viviendas, más los intereses legales desde la fecha de entrega hasta el momento de la devolución o hasta la formalización de la escritura de compraventa. El aval era de naturaleza irrevocable y únicamente podría quedar sin efecto en el caso de obtenerse la licencia de primera ocupación, circunstancia que no se ha producido.

(ii) Quedó acreditado el riesgo asegurado, esto es, el fracaso del proyecto de construcción por incumplimiento de la cooperativa, pues han pasado mas de trece años desde la constitución de la cooperativa y las viviendas a la fecha de presentación de la demanda seguían sin estar construidas.

(iii) El aval se otorgó por el importe de las sumas que los cooperativistas habían depositado con anterioridad en otra entidad bancaria que la demandada tuvo conocimiento pues se le entregó el balance de sumas y saldos de la cooperativa, en consecuencia, es evidente que está vinculada por sus propios actos.

En definitiva, la recurrente no justifica el interés casacional ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva debe suscitarse con pleno respeto a los hechos probados, lo que no se hace en el presente caso, pues se elude en la formulación del recurso la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la entidad de crédito recurrente pudo en el momento de constituir el aval exigir el control de esas cantidades que se encontraban ingresadas en otra entidad, y su silencio debe calificarse como consentimiento o conformidad con que el aval se extendiera a cantidades depositadas en otra entidad bancaria. Por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente porque la sentencia recurrida no contempla el supuesto de hecho que recogen las sentencias citadas para acreditar el interés casacional ya que están referidas a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de la entidad de crédito por las cantidades ingresadas a cuenta por los compradores y, en el presente caso la condena a la entidad recurrente deriva de su condición de avalista, por las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 6/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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