SAP A Coruña 428/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ECLIES:APC:2019:2325
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución428/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2019

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15019 41 2 2017 0002327

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000075 /2018

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Adela, Fermín, Gabriela

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS, PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGERIZ ANTELO, MARIA DOLORES CASTRO LOPEZ, JUAN CARLOS CASTRO POMBO

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª CARMEN MARTELO PEREZ

En A Coruña, a 31 de noviembre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de procedimiento ordinario Nº75/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº2, de DIRECCION001, por un presunto delito de agresión sexual, contra Fermín, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1979, vecino del Lugar da DIRECCION000 NUM002, DIRECCION001, con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Gantes de Boado y defendido por la Abogada Sra. Castro López.

Contra Gabriela, con D.N.I. NUM003, nacida el NUM004 de 1950, vecina del Lugar da DIRECCION000 NUM002, DIRECCION001, sin antecedentes penales, representada en esta causa por el Procurador Sr. Otero Salgado y defendida por el Abogado Sr. Castro Pombo.

Y contra Adela, con D.N.I. NUM005, nacida el NUM006 de 1972, vecina del Lugar da DIRECCION000 NUM002, DIRECCION001, sin antecedentes penales, representada en esta causa por el Procurador Sr. Domínguez Pallas y defendida por el Abogado Sr. Angeriz Antelo.

Los tres en situación de libertad provisional.

Siendo acusación particular la Xunta de Galicia, representada y defendida por la Letrada Sra. Garrote Rico, y ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Ruíz Alarcón.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 17 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de los de DIRECCION001 ; posteriormente, por Auto de fecha 19 de julio de 2018, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 21 de noviembre de 2018 y elevando lo actuado a esta Sala. Habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los pasados días 23 y 24 de octubre, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que f‌igura en la grabación del acto que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a una menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartados 2 y 4 d) del Código Penal (por verif‌icarse con prevalimiento de una situación de parentesco), tanto por la redacción vigente en la fecha del inicio de los hechos (introducida por la LO 5/2010), como por la vigente en la fecha de la f‌inalización de los hechos (introducida por la LO 1/2015).

Solicitó que se impusiera al acusado Fermín, como autor responsable del mismo, artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, las penas de diez años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad, además de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. También la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de las personas, domicilios o cualquier otro lugar frecuentado por sus tres hijos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante veinte años.

Solicitó que se impusiera a la acusada Gabriela, como autora responsable del mismo, artículo 11 a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, las penas de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Además de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de las personas, domicilios o cualquier otro lugar frecuentado por sus tres nietos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante veinte años.

Solicitó que se le impusiera a la acusada Adela, como autora responsable del mismo, artículo 11 a) del Código Penal, en quien concurriría la eximente incompleta de anomalía psíquica descrita en el artículo 21 nº1 en relación con el artículo 20 nº1 y la atenuante analógica de miedo insuperable descrita en los Nº1 y 7 del artículo 21 en relación con el artículo 20 nº6 todos del Código penal, con los efectos previstos en el artículo 66 nº1,1 del mismo texto legal, las penas de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad, libertad vigilada por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de las personas, domicilios o cualquier otro lugar frecuentado por sus tres hijos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante cinco años.

Solicitó igualmente que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a Estefanía con la cantidad de 20.000 euros por el daño moral y físico ocasionado.

Igualmente, que se les impusiera las costas del procedimiento.

Retiró, por último, la acusación hasta entonces mantenida contra estas tres personas por un delito leve de lesiones del artículo 147 nº2 del Código Penal.

TERCERO

La acusación particular, ejercida por la Xunta de Galicia, al elevar a def‌initivas sus conclusiones, solicitó un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del acusado Fermín, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no considerar los hechos constitutivos de delito. Subsidiariamente, que se hiciera aplicación de la eximente del nº1 y 2 del Código Penal o, en su defecto, de las eximentes incompletas o atenuantes del artículo 21 nº1 y 7 del mismo texto.

La defensa de la acusada Gabriela, solicitó igualmente su libre absolución, por considerar que no había protagonizado hecho alguno ilícito. Subsidiariamente solicitó la aplicación de las circunstancias previstas en los nº1 y 6 del artículo 20 del Código Penal.

La defensa de la acusada Adela realizó idéntica solicitud en sus conclusiones def‌initivas, pretendiendo la absolución, aunque fuera por la concurrencia de las mismas eximentes.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada resulta acreditado,

PRIMERO

Fermín, nacido el NUM001 de 1979 y condenado por la comisión de distintos delitos contra la seguridad vial, atentado, resistencia, amenazas, falso testimonio, quebrantamiento de condena o medida cautelar y violencia de género y/o doméstica, y Adela, nacida el NUM006 de 1972 y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de pareja estable prolongada durante años, conviviendo.

Tuvieron tres hijos, Anton, nacido el NUM007 de 2004, Estefanía, nacida el NUM008 de 2005 y Celestino, nacido el NUM009 de 2008.

El núcleo familiar lo completaban los padres de Fermín, Gabriela, nacida el NUM004 de 1950 y sin antecedentes penales, y su marido, fallecido en el mes de julio de 2016.

Residieron juntos en el Lugar de DIRECCION002, DIRECCION003, en DIRECCION004, luego en el Lugar de DIRECCION000, DIRECCION005, en DIRECCION001 .

La convivencia del núcleo familiar estuvo presidida, sobre todo después de la muerte del abuelo, por los comportamientos violentos de Fermín con los demás miembros de la familia, por las condiciones, económicas, precarias, por la mínima capacidad de los adultos para la solución de los conf‌lictos, por la simpleza de sus caracteres, por el aislamiento social, por las escasas habilidades también sociales de los mismos adultos. Problemas acuciados por el habitual consumo, abusivo, de alcohol por parte de esos adultos, de los tres, quienes llegaban, con frecuencia, a la borrachera.

Adela padecía además una discapacidad intelectual leve próxima al límite inferior, lo que favorecía, en ese contexto en que se desarrollaba la convivencia, que su capacidad de decisión, de opinión, dentro de la familia, fuera inapreciable.

Gabriela, después de sufrir una agresión de su hijo Fermín en el mes de agosto de 2016, estuvo residiendo unos meses con una pariente fuera del domicilio familiar.

El 13 de octubre de 2006 los Servicios Sociales dependientes de la Administración, conscientes ya de esta situación familiar, habían incoado un expediente de protección de los menores dada la posible situación de maltrato.

El 26 de diciembre del mismo año 2006, acordaron la medida de apoyo técnico a desarrollar durante un año.

El 11 de noviembre de 2010 recabaron expresamente un informe de la situación, comprobando que seguía siendo similar.

El 19 de julio de 2012, incluyeron a la familia en el Proyecto de Integración de la Fundación Meniños.

El 11 de julio de 2014 acordaron el acogimiento diurno de los menores con una tercera persona, Milagros .

En el mes de junio de 2015,...

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