SAP Valencia 515/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:4231
Número de Recurso323/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución515/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 323/19

SENTENCIA Nº 000515/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000102/2019, por PRA IBERIA, SLU representado por el Procurador D. VICENTE LOPEZ LOPEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA RICO DEL VALLE, contra D. Eulalio, representado por la Procuradora Dª. ANA BELEN SOLSONA JEREZ y dirigido por el Letrado D. ALFREDO FERNANDEZ GUTIERREZ y contra D. Faustino, representado por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigido por el Letrado Dª. ADA CAUSEVIC TACID, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio y D. Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 18 de Febrero de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pra Iberia, S.L.U. contra D. Eulalio y D. Faustino, condeno a los demandados a abonar a la actora la antidad de tres mil ochenta y tres euros con siete céntimos (3.083,07 €), más el nterés legal de la misma desde el 21 de marzo de 2017, fecha de presentación de la petición inicial. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas. Y el Auto de aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Aclarar la sentencia dictada con fecha 18-2-2019, en los presentes autos, en cuanto al segundo punto del fallo, que pasa a tener el siguiente contenido: 2.- "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.""

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eulalio

Faustino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de Noviembre de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó sentencia en juicio verbal derivado de procedimiento monitorio promovido en reclamación de 6.917,59 € -suma que tras una previa audiencia de las partes acerca de la posible abusividad de determinadas cláusulas quedó reducida a 3.373,81 €- en concepto de deuda derivada de un préstamo de financiación de bienes muebles suscrito en fecha 25 de julio de 2000 entre GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. como prestamista y D. Eulalio y D. Faustino, como prestatario y fiador respectivamente, siendo cedido posteriormente el crédito a la entidad actora PRA IBERIA S.L.U., sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 3.083,07 € más intereses legales desde el 21 de marzo de 2017, fecha de la petición inicial, y en cuanto a las costas, declaró que cada parte debía satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa de la actora, la ausencia de notificación de la cesión, la falta de concreción y de liquidación de la deuda y consiguiente ausencia de acreditación del crédito con arreglo al art. 217 LEC y el retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Conferido traslado a la parte actora se ha opuesto a los citados recursos solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/...

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