SAP Pontevedra 575/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2019:2391
Número de Recurso535/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución575/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00575/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MS

N.I.G. 36038 47 1 2018 0000323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2018

Recurrente: CONCELLO VILLAGARCÍA DE AROUSA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA

Recurrido: S.G.A.E

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ

Abogado: ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ

Rollo: 535/19

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 168/18

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D- Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 575/19

En Pontevedra, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 535/19, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 168/18 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra. siendo parte apelante el demandado CONCELLO DE VILAGARCÍA DE AROUSA, representado por el procurador Sr. Portela Leirós y asistido por el letrado Sr. Palomino Barba, y apelada la demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado Sr. Iglesias Vázquez. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de mayo de 2019 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Estimando ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SGAE, asistida por el Letrado Sr. Iglesias Vázquez y representada por la Procuradora Sra. Torres Álvarez, contra el demandado, Concello de O Porriño, representado por el Procurador Sr. Portela Leirós y asistido por el Letrado Sr. Palomino Barba, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada debe satisfacer a la actora una indemnización de conformidad con el artículo 138 LPI por la comunicación pública de obras musicales, teatrales y cinematográf‌icas en los días señalados en el Hecho Segundo de la demanda.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y a pasar por tales declaraciones y a indemnizar a la actora en la suma de 88.609,30 euros.

Estas cantidades han de incrementarse con los intereses legales desde el día de la interpelación judicial (23 de mayo de 2018) hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 3 de junio de 2019 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y, en su lugar. Se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito de 20 de junio de 2019 y por el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 2 de julio de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión. Pretensión deducida y posición de la demandada.

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores una acción en reclamación de cantidad (88.932,43 €), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de derechos de propiedad intelectual, al amparo de los arts. 2, 17 y 138 y ss. del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, frente al Concello de Vilagarcía de Arousa, con base en los siguientes hechos:

    1. La demandante es la única entidad de gestión de los derechos de autor autorizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la gestión de los derechos de comunicación pública de las obras musicales, estando también autorizada para la gestión de las audiovisuales.

    2. El Concello de Vilagarcía de Arousa ha estado utilizando en numerosos actos de comunicación pública el repertorio de obras musicales, teatrales y cinematográf‌icas que administra la Sociedad General de Autores, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni haber abonado los derechos de autor que gestiona la demandante.

    3. Concretamente, en el hecho segundo de la demanda se relaciona los actos de comunicación ilícitos, celebrados entre los años 2008 y 2017 y que se clasif‌ican en " actividades facturadas " y en " actividades no facturadas ", conforme a los criterios de determinación de las tarifas con las que opera la entidad demandante.

    4. Y en el hecho tercero del escrito de demanda se cuantif‌ica la indemnización con arreglo a las tarifas generales, en ejercicio de la opción prevista en el apartado b) del art. 140 del TRLPI, distinguiendo tres bloques:

      - En el caso de las obras dramático-musicales, coreográf‌icas o de pantomima ( art. 157.3 TRLPI), gestionadas colectivamente a través de la SGAE, en función de las condiciones de autorización y remuneración f‌ijadas individualmente por cada autor o derecho-habiente, estableciéndose unas cantidades y porcentajes mínimos en función de si se trata de actos gratuitos o actos con taquilla libre y precio de entrada, se facturó la cantidad total de 867,63 €.

      - Por las actuaciones musicales como bailes, espectáculos musicales o variedades, en que la cuota a abonar es un porcentaje del presupuesto de gastos necesarios para la celebración de los mismos (un 7% para cada baile y un 10% - 8,5% desde el año 2015- para espectáculos musicales), se facturó en atención a los datos aportados por el Concello a raíz de unas Diligencias Preliminares y los controles efectuados por la propia demandante en el desarrollo de las actividad la suma global de 86.257,92 €.

      - Y, f‌inalmente, por las actividades cuyas tarifas consisten en una cantidad f‌ija, como pasacalles, cine, bandas de música..., se facturó la suma de 1.806,88 €.

    5. Han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales intentadas y las diversas reclamaciones administrativas previas formuladas para el cobro de las cantidades adeudadas.

  2. - El demandado Concello de Vilagarcía de Arousa se opone a la demanda por los siguientes motivos:

    - primero, no se acepta la celebración de trece de los evenetos que se relacionan por la demandante, respecto de los que se establece un presupuesto estimativo de gastos que, precisamente por sr estimativo, tampoco se acepta, incluso para el caso de que se demostrase que los actos se llevaron a cabo de forma efectiva;

    - segundo, en las actividades baremadas conforme a presupuesto de gastos se han incluido gastos que no son necesarios para la celebración del espectáculo y que deberían excluirse, como los correspondientes a gastos de representación de los artistas, gatos de catering y hoteles para los artistas, personal de seguridad y baños químicos;

    - tercero, respecto a las actividades no sujetas a presupuestos de gastos, no se aporta prueba de que dichos espectáculos y actividades hayan sido promovidos por el Concello de Vilagarcía de Arousa, sin que su inclusión en un Programa de Fiestas los convierta en espectáculos promovidos por la administración municipal, confundiendo intencionadamente la función de publicitar una determinada actividad con la de promoverla;

    - cuarto, por lo que se ref‌iere a las actividades facturadas, se argumenta que, en todos los casos, se trata de conciertos en los que los artistas interpretaron su propio repertorio, por lo que los derechos de autor ya están incluidos en su caché; asimismo, se impugna la cantidad reclamada, ya que la factura de 17/09/2014 corresponde a una actuación que fue promovida por la Diputación de Pontevedra y el resto de facturas han sido abonadas; y,

    - quinto, en el caso de los conciertos facturados, estamos ante actuaciones de artistas que han interpretado su propio repertorio y que, por lo tanto, no tienen derecho a percibir derechos de autor porque no los pueden generar por sí mismos o, en su caso, estarían incluidos en su caché.

  3. - En el acto de la audiencia previa, la demandante reconoció que en el ínterin la demandada había abonado determinadas facturas que relaciona.

SEGUNDO

La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

  1. - Centrado así el debate, tras resumir las posiciones de ambas partes, la sentencia comienza por analizar el último de los óbices apuntados, que rechaza con cita de la sentencia de esta Sala nº 421/2017, de 26 de noviembre, que recoge a su vez la doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde al demandado la carga de la prueba de que los interpretes contratados ejecutaron obras de su autoría exclusiva, de tal suerte que, habiéndose limitado a af‌irmar dicha circunstancia, la ausencia de prueba lleva a que no pueda darse por acreditado el motivo alegado.

  2. - Acto seguido, la...

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