SAP La Rioja 445/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:573
Número de Recurso537/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución445/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00445/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2016

Recurrente: Hernan, Irene, Joaquina

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: DANIEL GARCIA PRIETO, DANIEL GARCIA PRIETO, DANIEL GARCIA PRIETO

Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 445 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 903/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 537/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de marzo de 2018 se dictó sentencia (f.-288 y ss) en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 903/16 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía: " Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón en representación de Hernan, Irene y Joaquina, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Irene, DON Hernan Y DOÑA Joaquina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, se opuso al recurso.

TERCERO

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la demandada ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justif‌icada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

. Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la dación de cuenta y señalamiento de deliberación, votación y fallo, y siendo ponente el Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO. - 1 .- Se alza la parte actora, integrada por DOÑA Irene, DON Hernan y DOÑA Joaquina, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño que desestimó la demanda que aquellos interpusieron contra ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, reclamando una indemnización de perjuicios (en concreto, por lesiones corporales) derivados según la demanda de accidente de circulación producido por una colisión por alcance.

2 .- En nuestro caso no se discute que el día 21 de julio de 2015 tuvo lugar un accidente de circulación en el que el vehículo FIAT conducido por DON Hernan en el que viajaban DOÑA Irene y DOÑA Joaquina tuvo un accidente al ser colisionado por alcance cuando circulaba por la Avenida República Argentina de Logroño por el vehículo marca mercedes matriculo ....DRQ, asegurado por la ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros.

3 .- La responsabilidad del accidente del conductor del vehículo asegurado por la demandada, no se cuestiona.

4 .- Lo que la juez "a quo" razona en su sentencia, en sustancia, es que no está probado que las lesiones y secuelas por las cuales reclaman DOÑA Irene, DON Hernan y DOÑA Joaquina, deriven causalmente del referido accidente. Faltaría el elemento necesario de relación de causalidad entre accidente y perjuicios.

5 .- En concreto, lo que razonó en sustancia a este respecto la juez "a quo"fue lo siguiente:

" [...] Por ello, en este supuesto que nos concierne, si bien está acreditada la colisión entre ambos vehículos, y que ello se debió a la culpa leve del demandado, y que por tanto a él es imputable la responsabilidad subjetiva de la producción de la colisión, lo cierto es que queda por acreditarse que los daños reclamados y las lesiones padecidas tuvieran por origen el siniestro.

La demandada ha presentado pruebas destinadas a acreditar que por la entidad del golpe éste no reviste la intensidad suf‌iciente (ni por velocidad, ni por mecánica), como para poder originar la lesión que se reclama.

Atendiendo a la entidad de los daños causados en cada vehículo podemos comprobar como el vehículo Mercedes ( el que impacta) solo precisó para su reparación la sustitución del revestimiento del paragolpes (importe de la reparación 10€), lo que demuestra que el golpe tuvo una capacidad insuf‌iciente para generar una transferencia energética suf‌iciente como para desplazar con aceleración de rango lesivo a los ocupantes del vehículo Fiat. Véase como la estructura del paragolpes no se ve afectada ni tan siquiera, no presentando signos de deformación este elemento, precisamente concebido para absorber el golpe y evitar la transmisión de esta energía al interior del habitáculo.

En lo que afecta al vehículo FIAT, también presenta una escasa cuantía de reparación, y si descendemos al detalle de la factura, podemos comprobar como no fue necesaria la reparación de elementos estructurales o de defensa, en este caso sólo fue preciso sustituir un protector del paragolpes, pero no el mismo paragolpes.

En lo concerniente a las lesiones que se dicen sufridas, del examen comparativo, podemos concluir que si bien el conductor del MERCEDES no sufrió ninguna lesión, sin embargo en el impactado FIAT se dicen lesionados los tres ocupantes.

El perito de la parte demandada concluye en su informe que la intensidad mué mínima, y que como consecuencia de la colisión no se pudieron inducir aceleraciones de una magnitud lesiva sobre los ocupantes del FIAT.

Ahora bien, este criterio no puede ser único a la hora de determinar si existe o no relación causal entre una colisión y la producción de un accidente.

Atendiendo a un criterio cronológico, habremos de valorar que los tres lesionados acudieron a urgencias de forma inmediata a la producción del accidente._ Así se suele tener en consideración que si en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones, es relacionable causalmente la producción de las lesiones con la existencia de la colisión.

El hecho de existir un parte médico continuo en el tiempo a un siniestro deescasa entidad, es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producirlesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro.

De forma genérica este criterio lo establece la SAP León, Sección 1a, núm. 408/2016, de 27 de diciembre :

"En estos supuestos de golpes de escasa entidad se debe dar importancia a una pronta atención médica y a un tratamiento médico continuado y razonable posterior a la lesión. En este caso, la referencia médica y su prueba ha sido completamente justif‌icada, conectando las lesiones al origen traumático derivado del accidente de circulación, sin que la entidad aseguradora demandada haya logrado justif‌icar con sus informes que el nexo causal es inexistente".

La asistencia pronta en un centro de salud tiene su trascendencia a la hora de acreditar la existencia de una relación causal entre lesiones y siniestro, si bien ha de tomarse en consideración asimismo el tratamiento médico que se prescriba al perjudicado.

Así pues, los partes de urgencias aportados como documentos 5, 16 y 27 de la demanda, en los que se contienen los respectivos partes de urgencias, se advierte en el Juicio Clínico la existencia de un latigazo cervical. Los lesionados son atendidos el 21 y 22 de julio de 2015. Es decir el mismo día y al siguiente de la colisión.

Posteriormente los tratamientos efectuados expresamente se trata a los lesionados de síntomas no objetivos, sino procesos de manifestación subjetiva de dolor o de mareo. Así lo pone de manif‌iesto el Dr. Abel quien aseguró que en ningún momento se ha practicado una prueba que permita objetivar la existencia de lesión.

Otro de los factores a tener en cuenta para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. En efecto, una vez que el perjudicado aporta el parte de urgencias o de asistencia médica tras el siniestro, donde se acredita un dolor o molestias fruto de una colisión, es importante descartar que el perjudicado no tenía patologías previas que o bien fuera la causa de dicho dolor, o agraven dicho dolor. En el supuesto que nos ocupa, Hernan, según af‌irma el Dr. Sr. Sebastián (Perito de la parte actora), tenía unapatología previa relacionada con las molestias cervicales que manifestaba padecer, ello podría ser indicativo de que, a pesar de la levedad de la colisión, su predisposición a las molestias cervicales, determinara la "aparición" de esta lesión, que realmente no se justif‌ica que tenga como origen la colisión que es objeto de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, si tomamos en consideración la escasísima entidad de los daños causados en los vehículos, y a pesar de que los demandantes acudieron inmediatamente al...

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