STSJ Comunidad de Madrid 1011/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:11265
Número de Recurso382/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1011/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0008882

Procedimiento Recurso de Suplicación 382/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 223/2018

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 1011/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a treinta de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 382/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CAROLINA GOMEZ DE JOSE en nombre y representación de D./Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 223/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Esther (la actora), presentó solicitud de prestación de viudedad derivada del fallecimiento de Don Baldomero .

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 31 de octubre 2017 le fue denegada la prestación de viudedad por no cumplir los requisitos legales.

TERCERO

Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 8 de enero del 2018 (Folio 8, por reproducida) argumentando que no había quedado acreditada la pareja de hecho y que los ingresos superaban el límite previsto.

CUARTO

Según el empadronamiento obrante en los Doc. 6 y 7 de la actora, esta y Don Baldomero convivían en el mismo domicilio desde el año 2003. No ha resultado un hecho controvertido la convivencia por parte del INSS.

QUINTO

De acuerdo con el Libro de Familia, tuvieron una hija común el NUM000 del 2014. (Doc. 4 del actor)

SEXTO

En caso de estimarse la pretensión de la actora, el porcentaje de pensión que le correspondería sería de un 52% de la base reguladora de 616, 04 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Esther y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra en este procedimiento en materia de viudedad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Esther, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que denuncia, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, las infracciones que indica, haciendo referencia al artículo 221 del Texto Refundido de la LGSS, así como a la jurisprudencia que cita.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, hemos de señalar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) En el supuesto ahora enjuiciado la demandante viene a af‌irmar en este motivo que ha quedado acreditada la convivencia "more uxorio" con el causante, aduciendo al efecto que ambos f‌iguraban empadronados como convivientes con su hija menor desde 2003, por lo que, a su entender, quedaría cumplida esa exigencia

formal legalmente establecida, insistiendo la recurrente en que debe ser tributaria de la pensión de viudedad solicitada.

Ahora bien, en este punto se ha de tener en cuenta que, según señala la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 22-12-2014, dictada en Rec. 1696/13, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en su Disposición Adicional Tercera regula la pensión de viudedad en supuestos especiales en los siguientes términos:

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b. Que el benef‌iciario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

c. Que el causante y el benef‌iciario hubieran tenido hijos comunes.

d. Que el benef‌iciario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

e. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta aquí que con fecha 14/02/2013 se dictó por el Pleno del...

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