SAP Madrid 506/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2019:14363
Número de Recurso3056/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución506/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3056/18 .

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 1248/2017 (dimanante del concurso nº 239/11).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: "BALCIA INSURANCE, S.E."

Procurador: Doña María Ángeles Sanz.

Letrado: Don Héctor Sbert Pérez.

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "CLESA, S.L."

Procurador: Don Antonio Ortega Fuentes.

Administrador concursal letrado: Don Ángel Rojo Fernández-Río.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 506/2019

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3056/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, recaída en el incidente concursal nº 1248/17 del concurso de acreedores nº 239/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "BALCIA INSURANCE, S.E." ; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "CLESA, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "BALCIA INSURANCE, S.E." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"Tenga por interpuesto incidente concursal de modif‌icación de la lista de acreedores y Concursal y se reconozca la solicitud del crédito por importe de 1.774.139,79.-€ (con la clasif‌icación de ordinario) y, tras los trámites correspondientes, dicte sentencia estimando la demanda incidental.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2018, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Clesa, S.L.; y desestimando, entrando en el fondo del asunto litigioso, la demanda formulada a instancia de BALCIA INSURANCE, S.E., representada por la Procuradora Sra. Almansa Sanz y asistida del Letrado D. Héctor Sbert Pérez; contra la mercantil concursada CLESA, S.L., no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, la representación de la entidad demandante interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la administración concursal.

Tramitado el recurso y recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose el día 24 de octubre de 2019 para su deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la oposición de la administración concursal de la entidad "CLESA, S.L." a la solicitud de modif‌icación del texto def‌initivo de la lista de acreedores deducida por la mercantil "BALCIA INSURANCE, S.E.", esta entidad formuló demanda al amparo del artículo 97 bis de la Ley Concursal con la pretensión de que se modif‌icara el referido texto def‌initivo de la lista de acreedores para la inclusión de un crédito concursal, con la clasif‌icación de ordinario, por importe de 1.774.139,79 euros.

En esencia, la entidad demandante sostiene en su demanda que, como sucesora de la entidad aseguradora lituana "UAB BTA DRAUDIMAS", había abonado a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la cantidad de 1.774.139,79 euros en concepto de indemnización en cumplimiento de las obligaciones asumidas como aseguradora en virtud del seguro de caución concertado con la entidad "CLESA, S.L." en garantía del aplazamiento del pago de las deudas contraídas por esta entidad frente a la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de junio de 2009. Mediante el pago de la referida indemnización, efectuado tras la presentación de los textos def‌initivos y como consecuencia del rechazo de los recursos interpuestos en sede administrativa y contencioso-administrativa contra el requerimiento de pago efectuado a la aseguradora por la TGSS, la demandante mantiene que nace un crédito propio derivado de su derecho de reembolso, reconocido en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, que debe ser incluido en la lista de acreedores. Considera, además, que en tanto no se pretende la subrogación en los créditos de la TGSS sino que se ejercita el derecho de reembolso, no es necesario el previo reconocimiento del crédito en favor de la TGSS ni la identif‌icación de los créditos que se consideren satisfechos por la aseguradora. Añade la recurrente que el crédito de reembolso nace por el pago al asegurado, la TGSS, y que era inexistente antes de ese momento sin que por ello pudiera ser comunicado en el concurso ni reconocido como contingente.

La administración concursal además de platear la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario se opuso a la demanda alegando, muy resumidamente, la falta de acreditación por la actora -la entidad lituana (en realidad, letona) "BALCIA INSURANCE, S.E."- de la adquisición de la cartera de seguros de la entidad letona (en realidad, lituana) "UAB BT DRAUDIMAS"; la no acreditación de la imputación a "BALCIA INSURANCE, S.E." del pago realizado por otra sociedad -la española "LVSINORA SPAIN, S.L."- a la TGSS en la cuantía de 1.774.139,79 euros; y la falta de identif‌icación de los créditos ya reconocidos e incluidos en los textos def‌initivos en favor de la TGSS que se af‌irman satisfechos.

La sentencia recaída en la instancia precedente, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestima la demanda al considerar que no está acreditado: a) que el crédito que se dice pagado esté incluido dentro de los reconocidos a favor de la TGSS por el concepto e importes objeto del contrato de

caución que se invoca; b) que el pago realizado por tercero (la entidad "LVSINORA SPAIN, S.L.") lo fuera por cuenta de la demandante, ni la razón de tal pago por el tercero, ni la compensación alegada; y c) que el crédito de la TGSS cuyo pago se atribuye la actora esté incluido en el listado def‌initivo de acreedores.

La sentencia tampoco considera correcto el cauce procedimental elegido por el actor aunque no desarrolla argumentación alguna que permita comprender con certeza la exacta razón de esa af‌irmación, aunque parece estar vinculada a que se pretende la modif‌icación del texto def‌initivo de la lista de acreedores con apoyo en el artículo 97.3 de la Ley Concursal para la inclusión de un nuevo crédito -lo que no considera posible-, cuando debió solicitar la subrogación en los correspondientes créditos de la TGSS al amparo del artículo 97.4 de la Ley Concursal, lo que exigiría dirigir la demanda también contra el acreedor que f‌igura en la lista de acreedores.

Frente a la sentencia se alza la entidad demandante que insiste en la modif‌icación del texto def‌initivo de la lista de acreedores para incluir un nuevo crédito por importe de 1.774.139,79 euros, como consecuencia del nacimiento, después de presentados los textos def‌initivos, de su derecho de reembolso por el pago de la indemnización a la TGSS en cumplimiento del seguro de caución del que era tomador la concursada,

La administración concursal se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso de apelación resulta conveniente reseñar los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - No se discute que por resolución de la Subdirección General de Af‌iliación y Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de julio de 2009, se concedió a "CLESA, S.L." el aplazamiento del pago de las deudas contraídas frente a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el mes de junio de 2008 y el mes de junio de 2009 por importe de 1.774.139,89 euros.

  2. - La entidad "CLESA, S.A." para garantizar el aplazamiento concedido por la TGSS por la resolución reseñada en el apartado anterior, constituyó con fecha 28 de septiembre de 2009 un seguro de caución con la entidad lituana "UAB BTA DRAUDIMAS" -que sustituyó al suscrito el día 1 de agosto anterior- en favor de la TGSS por importe de 1.774.139,79 euros (documento nº 5 de la demanda).

  3. - Con fecha 1 de junio de 2010 la entidad "UAB BTA DRAUDIMAS" cedió su cartera de seguros a la entidad "BTA INSURANCE JOINT STOCK COMPANY", lo que fue aprobado por la correspondiente entidad de control lituana, a lo que se dio publicidad mediante la resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el BOE de 6 de julio de 2010.

  4. - Como resulta del documento nº 2 de la demanda, con fecha 20 de diciembre de 2010 la entidad lituana "UAB BTA DRAUDIMAS" se unió con la letona "BTA INSURANCE COMPANY, S.E.", sociedad ésta que,...

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