ATS, 4 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12728A |
Número de Recurso | 3100/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3100/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3100/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Gabino presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 1677/2017, dimanante del juicio verbal n.º 687/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
El procurador D. Juan José López Somovilla, presentó escrito en nombre y representación del Banco Popular S.A., en concepto de recurrido. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018, se tuvo por designado al procurador D. José Ángel Donaire Gómez del turno de oficio en nombre y representación de D. Gabino en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que se ejercita acción de condena dineraria en reclamación de cantidad derivada de un contrato de tarjeta de crédito.
La parte demandante fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 4.571,18 euros y el procedimiento se tramitó por el cauce del juicio verbal.
La sentencia recurrida se ha dictado por un solo Magistrado de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, constituida como tribunal unipersonal según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.
El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 28 de octubre de 2019, es inadmisible al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.2.1.º LEC).
La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.º II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:
i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.
ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.º II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.
Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.
En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja 247/12), 7 de mayo de 2013 (recurso 1742/2012), 28 de mayo de 2013 (recurso 2012/2012), 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/2013), 22 de abril de 2014 (recurso 1222/2013), 17 de octubre de 2018 (recurso 1563/2016) y 14 de noviembre de 2018 (recurso 2932/2016).
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el banco recurrido procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), constituida en tribunal unipersonal por un único magistrado, en el rollo de apelación n.º 1677/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 687/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.