ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12732A
Número de Recurso4144/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4144/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV

Nota:

CASACIÓN núm.: 4144/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Edificaciones Gobelas S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1049/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Edificaciones Gobelas S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Melia Hotels Internacional, S.A. en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de octubre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2017.

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se funda en cuatro motivos.

En el primero se alega la infracción del art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en SSTS n.º 1332/2007 de 13 de diciembre y 353/2017 de 2 de junio, entendiendo la recurrente que la sentencia recurrida desatiende las declaraciones claras y precisas contenidas en el párrafo tercero de la cláusula XII del contrato de arrendamiento y modifica los términos expresos del pacto hasta llegar a conclusiones totalmente contradictorias con el texto, que resultan manifiestamente ilógicas, irracionales y arbitrarias y chocan frontalmente con el sentido gramatical del texto y la voluntad que en el mismo subyace. Como consecuencia de dicha interpretación, la recurrente resulta obligada a subrogarse en la posición de Meliá respecto de todas las obligaciones laborales contraídas estrictamente durante la vigencia del arrendamiento y las que correspondan a los trabajadores que habían sido contratados por Meliá durante la vigencia del contrato de gestión previo.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1282, 1283 y 1285 CC y la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS n.º 27/2015 de 29 de enero y 457/2016 de 5 de julio, entendiendo que la interpretación que realiza la sentencia recurrida obvia el contenido conjunto de cláusulas del contrato y desatiende el criterio hermenéutico de la interpretación integradora del contrato. Precisa que resulta arbitrario, ilógico e irracional entender que las responsabilidades reguladas en la cláusula XII párrafo 3º del contrato están limitando la responsabilidad de Meliá a la finalización del contrato con respecto a las indemnizaciones que pudieran resultar a favor de los trabajadores por la extinción de sus contratos laborales y las demás obligaciones sociales, en atención al número de trabajadores preexistente en la plantilla, cuando dicho dato ni se cita ni se hace referencia en modo alguno en el contrato y sus anexos.

En el motivo tercero se reitera la infracción de los arts. 1282, 1285, 1288 y la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS n.º 197/2015 de 16 de abril, 774/2012 de 27 de diciembre y 412/2002 de 26 de abril, en el sentido de que no se ha analizado correctamente el sentido, causa y voluntad del contrato de gestión previo al contrato de arrendamiento de industria, al analizarse e manera separada del contrato marco al que viene expresamente vinculado y del que trae causa. Además de tratarse de un contrato pre-redactado por Meliá, impuesto de manera genérica para todas sus explotaciones hoteleras, en el presente caso el contrato de gestión suscrito entre las partes viene vinculado y condicionado al contrato marco previo y no se han valorado las declaraciones de voluntad que se contienen en dicho contrato marco inicial y que se materializaron, constituyendo las circunstancias concurrentes durante la vigencia del contrato de gestión elementos determinantes para la interpretación de la naturaleza, contenido y alcance de este. Estima que la interpretación realizada desatiende las circunstancias del vínculo negocial habido entre las partes desde la suscripción del contrato marco y llega a la conclusión arbitraria de que la intervención de Meliá durante el periodo inicial lo fue como mera gestora, siendo esta conclusión contraria a la realidad acreditada y a lo que resulta del contenido del contrato marco al que va unido.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1282 y 1258 CC y la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS n.º 727/2012 de 29 de noviembre, 537/2013 de 14 de enero, 104/1998 de 16 de febrero y 752/2005 de 14 de octubre, en el sentido de que no se ha valorado la actuación de Meliá a la finalización del contrato como acto coetáneo y en atención a la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe como criterios de interpretación y ejecución de los contratos. Indica que la actuación de Meliá a la finalización del contrato de arrendamiento resulta contradictoria con la postura que mantiene en el procedimiento, actuando en contra de sus propios actos y quebrantando el principio de buena fe, toda vez que a la finalización del arrendamiento Meliá mostró una postura acorde a asumir las responsabilidades sociales ocultando a la recurrente tanto el número de trabajadores integrantes de la plantilla como las demás condiciones laborales de los mismos.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en todos los motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que de los términos del contrato, así como de la interpretación sistemática e integradora del conjunto de sus cláusulas en conexión con el contrato de gestión previo al contrato de arrendamiento de industria, de los actos de las partes coetáneos y posteriores y en concreto, de la actuación de Meliá a la finalización del contrato, la estipulación XII del contrato celebrado entre las partes debe interpretarse en el sentido de que Meliá resulta obligada a saldar y liquidar, especialmente, las indemnizaciones que pudieran generarse a favor de los trabajadores como consecuencia de la extinción de sus respectivos contratos, sin que la recurrente deba subrogarse en modo alguno en las obligaciones laborales contraídas por Meliá durante la vigencia del arrendamiento, por lo que al no asumirlas se incurre en incumplimiento contractual y al no entenderlo así la sentencia recurrida la interpretación que realiza debe calificarse de ilógica y debe ser revisada en casación.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, tras una valoración conjunta de la prueba, estima que debe confirmarse la interpretación llevada a cabo en primera instancia, sin que los argumentos desplegados por la recurrente permitan calificar dicha interpretación como errónea o arbitraria. Confirma que del tenor literal de la estipulación XII sobre condiciones de entrega se extrae que la recurrente no quedaba obligada en modo alguno a subrogarse en la posición de Meliá respecto de las obligaciones laborales contraídas por esta durante la vigencia del arrendamiento, pero sí lo estaría respecto de las obligaciones laborales preexistentes que fueron parte del objeto arrendado, y que la cláusula establece como condición para que concurra la responsabilidad de Meliá que la plantilla existente a la finalización del contrato sea superior a la plantilla concurrente en el hotel al inicio del arrendamiento.

En consecuencia, no pueden considerarse infringidas las normas legales a los que la recurrente hace referencia en los distintos motivos de su recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a los preceptos indicados, la recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre:

"[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil[...]".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Edificaciones Gobelas S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1049/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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