ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12751A
Número de Recurso4838/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4838/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4838/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan María presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) de 31 de marzo de 2017, rollo de apelación 715/2016, dimanante del procedimiento ordinario 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Chantada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo así como el emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2017 se tuvo por personada como recurrida a D.ª Justa representada por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, y por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se tuvo por personado al recurrente, D. Juan María, representado por la procuradora D.ª Esperanza Rodríguez Brage.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión mediante escrito de 11 de noviembre de 2019, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas por escrito de 12 de noviembre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Justa contra D. Juan María en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 34.330 euros más intereses por el dinero dispuesto por el demandado sin autorización ni consentimiento de su titular, D.ª Melisa, de la que es heredera la actora.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Justa presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Lugo por considerar acreditado que D.ª Melisa no estaba de acuerdo con las retiradas de efectivo realizadas por D. Juan María.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por la parte recurrente consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1888 CC en relación con los arts. 1887 y 1889 CC por oposición a la jurisprudencia relativa al cuasi contrato de gestión de negocios ajenos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba documental con infracción de los arts. 326.1 y 319.1 LEC en relación a las retiradas de dinero e la sucursal bancaria por parte de D. Juan María sin el consentimiento de D.ª Melisa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al advertirse causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva, en concreto, que la subsunción del supuesto en las normas que regulan el cuasi contrato de gestión de negocios ajenos determina la aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual y en consecuencia también de su plazo de prescripción. La parte demandada, ahora recurrente, planteó en su escrito de contestación a la demanda que el dinero recibido lo fue en concepto de donación y que la acción estaría prescrita, en primer lugar, por aplicación del art. 1955 CC, prescripción adquisitiva, por el transcurso de 3 ó 6 años, y subsidiariamente, con apoyo en el art. 1968 CC en relación con el art. 1902 CC por tratarse de responsabilidad extracontractual. La sentencia de primera instancia aprecia que se trata de un supuesto de gestor oficioso del art. 1889 CC, y la actora, recurrente en apelación, insiste en el carácter no consentido de las disposiciones, de manera que no puede entenderse que se trate de donaciones. En su escrito de oposición al recurso de apelación, el ahora recurrente sostiene que las disposiciones fueron realizadas con autorización y que todas las gestiones estaban consensuadas entre él y D.ª Melisa. Consecuentemente, pretender ahora, en el recurso de casación, que se aprecie la prescripción de la acción con base en la responsabilidad extracontractual, alegada inicialmente en el escrito de contestación a la demanda pero sin volverse a plantear en la segunda instancia, donde el ahora recurrente sostiene como única tesis que las gestiones fueron consensuadas entre las partes, supone el planteamiento de una cuestión nueva, que no puede admitirse en casación por el riesgo de indefensión que se generaría para la otra parte.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) de 31 de marzo de 2017, rollo de apelación 715/2016, dimanante del procedimiento ordinario 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Chantada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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