ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12752A
Número de Recurso4376/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4376/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4376/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tuccioliva S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1217/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla, presentó escrito en nombre y representación de Tuccioliva S.L. personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Luque Fernández presentó escrito en nombre y representación de D. Carlos Ramón personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de octubre de 2019, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de 28 de octubre de 2019, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandada apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de resolución contractual de compraventa y devolución de cantidades entregadas a cuenta.

La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige a la parte acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contiene cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1471 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala que los interpreta contenida en SSTS 320/2008 de 5 de mayo, 745/2000 de 21 de julio, 406/2006 de 21 de abril, 785/2009 de 24 de noviembre y 757/1998 de 25 de julio, al haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de inidoneidad del objeto ignorando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del concepto de cuerpo cierto en el contrato de compraventa. En el desarrollo se alega que la venta se hizo a precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida y no procede el aumento o disminución del mismo aunque resulte mayor o menor cabida. Razona que, en tal caso, la mención a la extensión de la finca no tiene ninguna trascendencia y que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afectan al contrato. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1471 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala que los interpreta, al haber apreciado la sentencia recurrida que la diferencia de cabida era esencial para la satisfacción del comprador. Alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la cabida no es esencial si no se ha pactado el precio por unidad de medida y que por tanto no podía ser determinante de un incumplimiento contractual merecedor de la resolución contractual. Cita en apoyo de su postura las SSTS 782/2013 de 23 de mayo de 2014, 745/2000 de 21 de julio, 348/2016 de 25 de mayo, 198/2016 de 30 de marzo, 564/2012 de 27 de septiembre, 534/2015 de 14 de octubre, entre otras. Sostiene que en el presente caso si las partes no pactaron el precio por unidad de medida, la cabida no era un valor esencial, por lo que no siendo el incumplimiento esencial no se puede permitir al comprador que desista o resuelva el contrato y recupere la señal que pagó. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1469 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala respecto de la relevancia y cuantificación de la diferencia de cabida, al admitir la sentencia recurrida la rescisión del contrato por el comprador y su derecho a recuperar la señal pagada basándose en la diferencia de cabida de la finca que pese a no estar cuantificada, en cualquier caso, no llegaría a la décima parte. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS 8/2005 de 19 de enero, 797 de 27 de julio de 1992, 622 de 13 de octubre de 1987, 617 de 24 de octubre de 1986, y 106/2002 de 17 de febrero de 2003. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1124 en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la excepción de contrato no cumplido contenida en SSTS 548/2015 de 14 de diciembre, 751/2003 de 14 de julio, 590/2002 de 13 de junio. Estima que la sentencia recurrida ignora el incumplimiento previo del comprador que no aportó al banco la documentación que este le exigió para la subrogación hipotecaria. En el motivo quinto se reitera la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1469 CC y la jurisprudencia de esta Sala al no haber apreciado la sentencia recurrida el incumplimiento previo del comprador que no se informó debidamente de la finca y los derechos de cultivo que adquiría, como así le incumbía con cita de SSTS 487/ de 15 de julio de 1987 y 285/2015 de 22 de mayo de 2015.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones nuevas, incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar y alteración de la base fáctica de la sentencia.

En efecto, en el presente caso, concurre dicha causa de inadmisión ya que la parte recurrente construye sus dos primeros motivos del recurso partiendo del hecho probado de que la venta de la finca se hizo como cuerpo cierto, a precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida, siendo por tanto irrelevantes las diferencias de metro en la cabida, extremo este que no solo no fue alegado con anterioridad en alguna de las instancias, sino que no ha sido objeto de debate, lo que constituiría una cuestión nueva. Pero es que además parte de que dicha diferencia de cabida no es esencial al no haberse pactado el precio por unidad de medida o número, extremo este que no ha sido acreditado, como acaba de exponerse.

El tercer motivo parte de otro hecho distinto, cual es la venta de la finca por unidad de medida o número, para cuestionar que haya sido posible que el comprador rescinda el contrato cuando la disminución de la cabida que se atribuye a la finca no excede del 10%. Aquí la parte recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión toda vez que en el procedimiento no se ha acreditado ni se ha cuantificado, como la propia parte reconoce, ese porcentaje, sino una falta de coincidencia en la declaración de cultivo con la superficie real de la finca respecto de lo pactado verbalmente, así como en los derechos de Pago Único Comunitarios, siendo tal discordancia importante para el adquirente de una finca por su repercusión en el beneficio que se pueda obtener.

Los motivos cuarto y quinto deben inadmitirse por alteración de la base fáctica de la sentencia. Elude la parte recurrente que la sentencia recurrida declara probado que no hubo incumplimiento del comprador que se subroga en la hipoteca que grava la finca, máxime cuando no se opone a la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes muestra sino solo en lo que respecta a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y que el comprador no tuvo un conocimiento previo y pleno de la finca que iba a adquirir.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Tuccioliva S.L. contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1217/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Martos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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