SAN, 31 de Octubre de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:4219
Número de Recurso564/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000564 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04401/2018

Demandante: Secundino

Procurador: MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 564/2018, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de DON Secundino, nacional de Costa de Marf‌il, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de junio de 2018, en materia de Denegación de Protección Internacional . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 20 de julio de 2018 por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de DON Secundino, nacional de Costa de Marf‌il, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de

15 de junio de 2018, por la que se deniega el Reexamen de la previa resolución de 13 de junio de ese año, denegatoria de la Protección Internacional al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 3 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda el 15 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

SUPLIC O A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formalizada la demanda frente a la Resolución del Ministro del Interior, P.D. Subdirectora General de Protección Internacional, Expediente: NUM000, y; en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, anule y revoque la Resolución recurrida, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, acordando:

A) La estimación de la petición de reexamen y, consecuentemente la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Secundino .

B) Con carácter subsidiario a las anteriores solicitudes y, en el supuesto de desestimarse las mismas, se acuerde autorizar la residencia en España de la recurrente por razones humanitarias, en los términos establecidos en los artículo 37.b y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería.

C) Se condene al Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, Subsecretario de Interior, al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

Quetenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de junio de 2019, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos, y no habiéndose solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de dicha resolución; y, f‌inalmente, mediante providencia de 21 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de DON Secundino, nacional de Costa de Marf‌il, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre), de 15 de junio de 2018, desestimatoria del Reexamen de la previa de 13 de junio de ese año, denegando la solicitud de Protección Internacional al recurrente.

Las razones que fundamentan la decisión de la Administración, son las siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El interesado, asistido por letrada en el procedimiento, solicita protección internacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid - Barajas el día 10 de junio de 2018, donde se encuentra a la espera de autorización para su entrada en territorio

español.

Su petición fue denegada según resolución del Ministro del Interior. Contra dicha resolución denegatoria, el solicitante, asistido por letrado, interpone el presente reexamen.

SEGUNDO. En el presente reexamen, f‌irmado por el abogado que le asiste, se reiteran los motivos alegados inicialmente. Añade que pertenece a la etnia Djoula y las personas que han asesinado a su hermano pertenecen a otra etnia rival. Señala que es una etnia muy poderosa y que cualquier denuncia ante la policía es estéril. La policía no ha hecho nada tras la muerte de su hermano. El motivo del asesinato de su hermano sería también por lo tanto el enfrentamiento entre etnias.

TERCERO. No se presentan ni nueva documentación ni nuevos elementos probatorios.

FUNDAMENTO S DE DERECHO

PRIMERO: En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las específ‌icas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO. El interesado se reitera en las alegaciones presentadas, señalando que los vecinos de su barrio, le amenazan de muerte tras haber sido responsable su hermano de la muerte por atropello de un menor. El solicitante añade en esta ocasión que su muerte también se debe a un enfrentamiento tribal.

No podemos considerar que los vecinos de su barrio, sean agentes perseguidores en el sentido del artículo 13 de la ley 12/2009, de 30 de octubre. Serían competentes para conocer de los hechos descritos en las alegaciones las autoridades marf‌ileñas, ante las cuales el solicitante podría poner denuncia ante las denuncias sufridas.

Ahora bien lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Del relato del solicitante no se pueden deducir los hechos por los que se podría considerar que el asesinato del hermano del solicitante tiene motivaciones étnicas, sino más bien en razón del accidente acontecido.

Efectivame nte, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO.- De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna

De las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Del relato realizado no podemos deducir en ningún momento que el solicitante vaya a ser perseguido por motivos étnicos. Resulta inverosímil que vaya a ser perseguido por este motivo.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2,a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25 1 c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

Por todo lo anteriormente expuesto se considera que la petición debería ser denegada en virtud del artículo

21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto nos encontramos ante una petición basada en alegaciones insuf‌icientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito rector, en el que solicita el Asilo, la Protección Subsidiaria o subsidiariamente las razones humanitarias, aduce en apoyo de su pretensión los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

"HECHOS

PRIMERO

Que, con fecha 10 de junio de 2018, D. Secundino formuló solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR