ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12655A
Número de Recurso918/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 918/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 918/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección de 6 de junio de 2019, se inadmitió el recurso de casación nº 918/19 y << Conforme al artículo 90.8 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo -por todos los conceptos- se fija en 2.000 euros, en favor de la parte recurrida y personada que se ha opuesto a su admisión>>.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Andosilla, instó la tasación de costas y presentó minuta de honorarios profesionales por importe de 2.000 euros, más 420 euros en concepto de IVA, lo que arrojaba un total de 2.420 euros (IVA incluido).

Se practicó la tasación -19 de junio de 2019- por el importe fijado en la providencia de 6 de junio de 2019.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Andosilla presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar que, conforme al artículo 245.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2016 -recurso 2295/15- expresamente invocado, ha de añadirse el IVA a las cantidades máximas fijadas en concepto de costas procesales.

Conferido traslado a la parte recurrente, Dª. Rosario, presentó alegaciones a la impugnación de la tasación de costas alegando, en síntesis, que al indicar la providencia impugnada la expresión "por todos los conceptos", ello supone que no cabe incorporar concepto alguno que exceda del límite cuantitativo señalado en dicha providencia.

CUARTO

Por decreto de 12 de julio de 2019 se desestimó la impugnación de la tasación de costas, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de revisión por la representación procesal del Ayuntamiento de Andosilla, que pone de manifiesto que la defensa del citado Ayuntamiento ha sido asumida por un letrado colegiado que presta sus servicios como profesional liberal, no sujeto a relación de dependencia de dicha corporación local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que nos compete resolver es si en un supuesto como el presente, en el que la providencia de inadmisión del recurso de casación fijó un "límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos" a las costas procesales impuestas a la parte recurrente, cabe añadir el importe que corresponda a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en este caso, relativos a los honorarios de la letrada.

Pues bien, la solución a la que debemos llegar ha de ser negativa y, por lo tanto, desestimatoria del recurso de revisión interpuesto, tal y como ha declarado esta Sala y Sección en el reciente auto de 22 de noviembre de 2018, recaído en el recurso de casación nº 6288/2017, que expresa el criterio actual sobre la materia.

Decimos allí, y procede ahora reiterar, que el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye dentro de las costas los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas, añadiendo el artículo 243.2 de la citada Ley -tras la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre- que "En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394".

Como se desprende de estos preceptos el IVA no constituye un concepto diferenciado integrante de las costas -el artículo 241.1 LEC al relacionar los distintos conceptos incluidos dentro de las costas no se refiere a este impuesto a diferencia de lo que ocurre con otros tributos a los que hace referencia el precepto, como es la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional-, sino que su importe forma parte de los honorarios de abogado y derechos de procurador ( artículo 243.2 LEC), por lo que la minuta que presenten ha de incluir el IVA, y si en la condena en costas hay una limitación del importe de las costas, el mismo no se puede superar por la inclusión del citado impuesto.

No cabe, en definitiva, añadir a las costas procesales impuestas a la parte recurrente el importe que corresponda a la liquidación del IVA, en este caso, relativos a los honorarios de la letrada, dado que, en el presente caso, se superaría el límite cuantitativo impuesto por la Sala.

Ha de añadirse, por último, que la mención en la providencia de inadmisión de un límite cuantitativo máximo "por todos los conceptos" no deja lugar a dudas sobre el alcance total de la cifra máxima establecida por la Sala al hacer uso de la facultad a que se refiere el artículo 90.8 LJCA.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el razonamiento jurídico precedente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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