ATS, 26 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 26/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 601 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 601/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Después de que por decreto de 7 de mayo de 2018 se acordara tener por desistida a la demandada-recurrente (Ibercaja Banco S.A.) de su recurso extraordinario por infracción procesal, con condena en costas de la recurrente, por auto de 10 de abril de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 386/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 103/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de esa misma ciudad, sobre nulidad de cláusulas suelo y restitución de cantidades, seguidos a instancia de la demandante-apelante D.ª Felisa, parte recurrida en el recurso, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dicho recurso a la recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo de 2018 la procuradora Sra. Martínez Chamarro, representante procesal de la Sra. Felisa, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas con relación al recurso extraordinario desistido, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Claudio por importe de 2.640 euros, más 554,40 euros de IVA, 3.194,40 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 17 de mayo de 2019 la tasación de costas de dicho recurso por infracción procesal, en ella se incluyeron los derechos de la procuradora pero no los honorarios del citado letrado "excluido al no exigirse su firma en el escrito de personación, antes del desistimiento". La cuantía del procedimiento se fijó en 6.525,50 euros.

CUARTO

Con fecha 28 de mayo de 2019 la misma parte solicitó la tasación de las costas del recurso de casación inadmitido, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora por importe de 137,28 euros más 28,33 euros de IVA, 166,11 euros en total, y minuta de honorarios del mismo letrado, Sr. Claudio, esta vez por importe de 675 euros, más 141,75 euros de IVA, 816,75 euros en total

QUINTO

Practicada con fecha 5 de junio de 2019 la tasación de costas del recurso de casación, en ella se incluyeron los derechos de la procuradora por importe de 104,54 euros más 21,95 euros de IVA, 126,49 euros en total, y los honorarios del citado letrado en la cuantía minutada (816,75 euros, IVA incluido).

SEXTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

SÉPTIMO

La parte vencedora en costas presentó escrito del que, tras las aclaraciones oportunas hechas a requerimiento de la LAJ, resultaba (dado que hacía referencia a la diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2019 por la que se le dio traslado para impugnación) que lo que impugnaba era la primera tasación de costas (practicada en esa misma fecha), y que lo hacía al amparo de lo previsto en el art. 245.3 LEC, en cuanto a la procuradora "al no haberse incluido todos los derechos devengados", y en cuanto a los honorarios del letrado minutante por no haberse "incorporado partida alguna de las devengadas por los profesionales intervinientes".

OCTAVO

Ibercaja Banco, S.A consignó el importe de las costas correspondientes al recurso de casación tasadas con fecha 5 de junio de 2019 (943,24 euros).

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2019 se acordó tener "por impugnada la tasación de costas practicada con fecha 5 de junio de 2019 por indebida exclusión de los derechos de la Procuradora y por indebida exclusión de Honorarios de Letrado" [en atención a lo que luego aclaró la parte impugnante debe entenderse que la tasación de costas impugnada era la de 17 de mayo], y dar traslado a la parte contraria para que se pronunciara "sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas". También se acordó no haber lugar a tramitar la impugnación por excesivos de los aranceles del procurador al no estar previsto este trámite en la ley.

DÉCIMO

Por escrito de 25 de junio de 2019 la representación del banco recurrente se opuso a la impugnación por considerar improcedente la inclusión de las partidas reclamadas. En dicho escrito alegaba que lo que entendía que se había impugnado era la tasación de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, practicada el 17 de mayo de 2019.

UNDÉCIMO

Por escrito de 25 de julio de 2019 la representación de la parte recurrida aclaró que la tasación de costas practicada con fecha 5 de junio de 2019 no había sido objeto de impugnación, por lo que procedía que se le hiciera pago de las mismas.

DUODÉCIMO

Por decreto de 29 de julio de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación de las costas de fecha 17 de mayo de 2019 acordó estimar la impugnación por indebida exclusión de los honorarios del letrado Sr. Claudio, fijar sus honorarios en 3.194,40 euros (IVA incluido) y desestimar la impugnación por indebida exclusión de los derechos de la procuradora. En relación con la estimación argumentó que en este caso el letrado minutante no se había limitado a personarse en el recurso por infracción procesal, sino que también había realizado alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

DECIMOTERCERO

Por escrito de 2 de septiembre de 2019 la representación procesal del banco, vencido en costas, solicitó la "rectificación o subsanación" del citado decreto por considerar que se habían incluido en la tasación de costas de 17 de mayo de 2019 unos honorarios de letrado ya incluidos en la tasación de costas practicada el día 5 de junio, lo que suponía "una tasación de costas duplicada", y por haberse estimado la impugnación en cuanto a la indebida exclusión de honorarios del letrado minutante sin dar luego traslado al banco para que pudiera impugnarlos por excesivos, dado que en todo caso su cuantía sería de 145,46 euros por aplicación del Criterio 8 de las normas del ICAM. En su virtud pedía que se desestimara la impugnación de la tasación de costas practicada el 17 de mayo de 2019 ya que dicha impugnación fue formulada ad cautelam, para el caso de que no se practicara la que finalmente se practicó el 5 de junio de 2019, cuyo importe había sido consignado, y, subsidiariamente, para el caso de que se considerase debidamente incluidos en la tasación los honorarios del letrado por el importe de 3.194,40 euros (IVA incluido), que se diera traslado al banco para su impugnación por excesivos.

La parte vencedora en costas se opuso a la "subsanación/rectificación" al considerar que el incidente de impugnación de la tasación de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal se había tramitado correctamente.

DECIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019 la LAJ de sala acordó que no había lugar a realizar las aclaraciones solicitadas, sin perjuicio del derecho que tenían las partes de recurrir en revisión el decreto de 29 de julio de 2019.

DECIMOQUINTO

La representación procesal del banco interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación por las mismas razones que alegó en su escrito pidiendo su "rectificación o subsanación".

DECIMOSEXTO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

DECIMOSÉPTIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que el banco recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, a la sazón condenado en costas, recurre en revisión el decreto que acordó estimar en parte la impugnación deducida por la parte contraria, vencedora en costas, respecto de la primera de las dos tasaciones de costas practicadas (la de 17 de mayo de 2019, atinente a las del recurso por infracción procesal declarado desistido, ya que la parte vencedora en costas no impugnó la tasación de las costas del recurso de casación, realizada el 5 de junio de 2019). El decreto recurrido consideró, en síntesis, que en la tasación de costas del 17 de mayo de 2019 se habían excluido de forma indebida los honorarios del letrado minutante, por importe de 3.194,40 euros. El banco pide que se revise esa decisión por dos razones: (i) el decreto recurrido supone en la práctica computar dos veces los mismos honorarios, e incluir en la tasación de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, practicada el 17 de mayo de 2019, honorarios del letrado que fueron tenidos en cuenta posteriormente en la tasación de las costas del recurso de casación, practicada el 5 de junio de 2019, la cual no fue impugnada y cuyo importe fue consignado y entregado a la vencedora; (ii) el letrado de la parte contraria no tenía derecho a minutar por honorarios correspondientes a su simple personación en el recurso por infracción procesal, dado que la personación en un recurso no es un concepto minutable y no fue necesario darle traslado para alegaciones antes de que se acordara tener dicho recurso por desistido; y (iii) en todo caso, de considerarse debidos esos honorarios del letrado, debió darse traslado a la parte vencida en costas (el banco) para que pudiera impugnarlos por excesivos.

La parte vencedora en costas se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de revisión con fundamento en dos razones: (i) el decreto recurrido motivó el importe de los honorarios del letrado e incluyó correctamente las partidas devengadas, que no derivaban de la mera personación; y (ii) como ni siquiera se había evacuado traslado al ICAM para que dictaminase, no podía aceptarse la impugnación en sede de revisión de los honorarios del letrado por excesivos.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Esta sala acordó declarar desistido al banco de su recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de las costas al recurrente. Según el art. 31.1.2.º LEC no se requiere la intervención de letrado en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", y conforme al art. 32.5 LEC "[c]uando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos". Por su parte el art. 243 LEC no autoriza la inclusión de escritos o actuaciones inútiles, superfluos o no autorizados por la Ley.

  2. ) En aplicación de estos preceptos esta sala viene considerando que la personación no requiere la intervención de abogado y que por ello se trata de una actuación no minutable. Así, el auto de 16 de marzo de 2016, rec. 999/2007 declaró: "El estudio efectuado por el letrado al conocer la interposición del recurso de casación sin perjuicio de lo convenido en la relación abogado-cliente, pero sin materialización alguna en el proceso no es una actuación procesal y no es una partida susceptible de ser incluida en las costas con repercusión de su pago a la parte condenada al pago". En el mismo sentido, autos de 17 de junio de 2015, rec. 1623/2013, 19 de julio de 2017, rec. 676/2016, y más recientemente, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3500/2017, y 11 de junio de 2019, rec. 3682/2016.

El auto de 8 de noviembre de 2017, rec. 1608/2015 matizó que la anterior doctrina es también aplicable en casos como el presente, en que el abogado no se limita a personarse sino que, amparándose en el art. 479.2 LEC, en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, realiza alegaciones formulando oposición a la admisión del recurso o los recursos extraordinarios, puesto que de la simple lectura del citado precepto, y en concreto de su último párrafo, se advierte el carácter meramente potestativo ("podrá") y no preceptivo del trámite de la oposición a la admisión del recurso en el momento comparecer ante el tribunal de casación.

En consecuencia, dado que el decreto impugnado se opone a la doctrina de esta sala al considerar que la intervención de letrado que no se limita a personarse sino que también se opone a la admisión de los recursos es una actuación minutable, procede estimar el recurso de revisión en el único sentido de desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 17 de mayo de 2019, por indebida exclusión de los honorarios del letrado D. Claudio devengados por su actuación en el recurso extraordinario por infracción procesal declarado desistido, ya que dichos honorarios fueron correctamente excluidos de la tasación de costas impugnada por ser indebidos, con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016).

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra el decreto de 29 de julio de 2019, en el único sentido de desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 17 de mayo de 2019 por indebida exclusión de los honorarios del letrado D. Claudio devengados por su actuación en el recurso extraordinario por infracción procesal declarado desistido, con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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