ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12451A
Número de Recurso2666/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2666/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2666/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ingeniería y Suministros del Noroeste, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 768/2016, dimanante del juicio ordinario 653/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de la mercantil Ingeniería y Suministros del Noroeste, SL, presentó escrito con fecha 22 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de octubre de 2019, solicitando la admisión de sus recursos por cumplir todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad a aseguradora, por seguro de robo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en dos motivos, el primero, por infracción, por inaplicación del art. 19 LCS, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, porque se ha probado la existencia del robo por la presentación de la denuncia y el sobreseimiento provisional respecto de los presuntos delitos de simulación de delito y estafa. Cita las sentencias de al Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, de 4 de abril de 2013, y la de la Audiencia de Granada, Sección 4.ª, de 4 de abril de 2014. El motivo segundo es por infracción por inaplicación del art. 7 CC y de la doctrina de los actos propios, cita las SSTS 22 de enero de 1997, y 21 de febrero de 2011, porque se declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, y notificado el auto a la aseguradora, esta no lo recurrió.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria del auto de sobreseimiento provisional del procedimiento 7390/2012 de 25 de septiembre de 2013. El segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE error fáctico.. El tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción por inaplicación del art. 24 CE, y art. 222 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), y esto porque los dos motivos se basan implícitamente en hechos que no han sido demostrados, así el motivo primero, se basa en que se ha probado al existencia del robo y la preexistencia de los objetos robados, lo que desconoce que precisamente, y por el contrario la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, la sentencia no tiene por probado que el robo se produjera y que los objetos que se denunciaron fueran efectivamente sustraídos. Por lo que el recurso se basa en hechos que precisan ser probados, para lo que sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Ingeniería y Suministros del Noroeste, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 768/2016, dimanante del juicio ordinario 653/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR