ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12450A
Número de Recurso4358/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4358/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4358/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eliseo y D.ª Macarena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 828/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La Procuradora D.ª Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de Bankia, S.A. presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª M.ª Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de D. Eliseo y D.ª Macarena, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019 se hizo constar que ninguna de las partes había efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y excediendo esta del límite legal fijado en la LEC, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC.

Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, superior al límite de 600.000 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso está articulado en tres motivos, el primero de ellos formulado, al amparo del art. 469.1.3º LEC, el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y el tercero, con fundamento en el art. 469.1.2º LEC.

En el encabezamiento del primero, sin citar precepto alguno infringido, denuncia la infracción de "la relación litisconsorcial pasiva". En el desarrollo cuestiona la desestimación de la nulidad pretendida pro la parte recurrente al sostener que existe un defecto en la constitución de la relación jurídica, ya que ejercitándose en la demanda la acción de simulación relativa sería necesario llamar al proceso a la entidad mercantil Doña Juana ante la eventual validez del contrato de préstamo hipotecario celebrado como contrato simulado. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al sostener que la sentencia recurrida construye la desestimación de la demanda a partir de un pretendido reconocimiento por la parte recurrente, referido a que los préstamos se convinieron en ayuda de la sociedad de la que era accionista el hijo de los recurrentes por problemas económicos de esta cuando lo que sostuvo fue que dichos préstamos se formalizaron en beneficio de la entidad Caja Segovia. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 217 LEC, referida a la carga de la prueba, cuando concurren indicios que acrediten de un modo claro la realidad de la simulación. En el desarrollo mantiene que se ha acreditado en el proceso que los préstamos se constituyeron únicamente en beneficio de la entidad demandada Caja Segovia para evitar los perjuicios que a esta produciría la disposición de los saldos que Hotel Doña Juana S.L. mantenía vigentes y no morosos derivados de sus propios préstamos, y al no entenderlo así la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos expuestos, además de presentar numerosos defectos formales, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) pues, en definitiva, lo que subyace en el recurso es su discrepancia con la valoración probatoria que ha efectuado la audiencia provincial la cual de forma motivada, concluye, de conformidad a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que no hubo simulación ni relativa, ni absoluta y que los contratos de préstamos hipotecarios realmente celebrados son válidos.

Analizando cada uno de los motivos resulta que en el primero la parte omite citar en el encabezamiento la norma que se considera infringida, siendo este un requisito esencial del recurso extraordinario por infracción procesal como resulta de los Acuerdos de esta Sala sobre criterios de admisión, por más que esta pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, la recurrente en la denuncia de esta infracción parte de un presupuesto erróneo y es que el juez de primera instancia apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando lo cierto es que tal excepción no fue planteada por ninguna de las partes ni apreciada de oficio, siendo a este respecto necesario remitirnos a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia cuando desestima el motivo que ahora reproduce la parte en esta sede al considerar acertadamente que el juez de primera instancia se pronunció sobre dicha cuestión a modo de obiter dicta, argumentos de refuerzo u "obiter dicta" respecto de los que tiene dicho la sala que no pueden ser objeto de los recursos extraordinarios (entre otras STS 279/2011 de 11 de abril y 37/2013 de 5 de febrero).

El segundo motivo está también defectuosamente formulado, porque el motivo sobre el que se construye el recurso es inadecuado ya que siendo la infracción alegada la del art. 218.2 LEC, el cauce correcto hubiera sido el del art. 469.1.2º LEC, al tratarse de una norma procesal reguladora de la sentencia. Pero es que además el motivo incurre en una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga que pesa sobre el recurrente y que, en este caso, incumple al entremezclar la infracción del art. 24 CE y alegaciones diversas sobre errores en la valoración de la prueba, denunciables a través del motivo contenido en el art. 469.1.4º LEC y falta de motivación a través del ordinal 2º del art. 469.1 LEC. La STS 405/2018, de 29 de junio, recoge la jurisprudencia de este tribunal sobre inciso final del art. 218.2 LEC, según la cual la exigencia de que motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón "se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida", de modo que "la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 [...] no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 [...] sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas".

La STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, considera como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473.2. 2.º LEC), el intento de promover una revisión probatoria al margen del cauce adecuado, que "solo posible al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, según reiterada jurisprudencia que por conocida huelga citar)".

En cualquier caso y entendiendo que a través de este segundo motivo se denuncia error en la valoración probatoria, baste recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. La sentencia 484/2018, de 19 de julio, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales". Y en el presente caso no se aprecia la existencia de tales errores, sino una simple discrepancia con la valoración probatoria, como expusimos al inicio.

El tercer motivo tampoco puede admitirse ya que incurre en el mismo defecto que analizamos en el anterior motivo. Tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo se mezclan infracciones y alegaciones diversas que serían denunciables en motivos independientes. Así para la infracción del art. 217 el cauce adecuado es el del art. 469.1.2º LEC pero para el error en la valoración de la prueba, el del art. 469.1.4º LEC. La parte trata en un mismo motivo ambas infracciones mezclando cuestiones heterógeneas e incompatibles entre sí. La sentencia 484/2018, de 19 de julio recuerda que "es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)". La sentencia 484/2018, de 19 de julio reitera la constante doctrina de esta sala, según la cual "la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo y D.ª Macarena contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 215/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 828/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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