SAP Lleida 542/2019, 19 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 542/2019 |
Fecha | 19 Noviembre 2019 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178033868
Recurso de apelación 108/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 597/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Oscar Amills Eras
Parte recurrida: Constancio
Procurador/a: Laia Minguella Barallat
Abogado/a: PAU SANTALLUSIA BRUSAU
SENTENCIA Nº 542/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 19 de noviembre de 2019
Ponente : Albert Montell Garcia
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 597/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la
Sentencia de fecha 20/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Constancio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Constancio representada por el/la procurador/a Sr/
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Minguella y asistido por el/la letrado Sr/a. Santallusía contra CAIXABANK S.A. representado por el/la procurador/a Sr/a. Jene y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ginebreda y por ello,
DECLARO LA NULIDAD de la denominada "cláusula suelo" o de límite a la variación del tipo de interés, la cláusula de vencimiento anticipado en su aparato primero por impago de alguno de los plazos, la cláusula de gastos en los conceptos indicados en el fundamento de derecho quinto, la repercusión del tributos en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto y la cláusula de interés de demora.
CONDENO a CAIXABANK S.A. a pagar a Constancio la cantidad indebidamente cobrada por la aplicación de la cláusula suelo más el interés legal desde la fecha de los pagos efectuados.
CONDENO a CAIXABANK S.A. a rehacer el cuadro de amortización derivado de la anulación de esta cláusula suelo para que rija el desarrollo del préstamo desde este momento
CADA PARTE pagará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.
Son múltiples las cuestiones planteadas por el recurso de apelación interpuesto por Caixabank respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con el demandante en fecha de 25-3-04. En primer lugar, es objeto de impugnación la declaración de nulidad del pacto Tercero bis F que establece límites a la variación del tipo de interés pactado, con un límite máximo y otro mínimo. La sentencia de primera instancia considera que no supera el control de incorporación ni el control de transparencia. Comenzando por el primero, el significado de este tipo de control queda resumido en la STS de 25-1-19 que indica:
"Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
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- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
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Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
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Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
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No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
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La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
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El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
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Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
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- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
Si aplicamos esta doctrina a la concreta cláusula debatida, se observa que está redactada de forma clara, sencilla y comprensible. Además está precedida de un título, "Límite a la variación del tipo de interés" que está subrayado, al igual que todo el texto de la cláusula, que también lo está en su total extensión. Este subrayado es eficaz para conseguir atraer la atención de cualquier lector toda vez que es la única cláusula de todo el contrato que está subrayada en su integridad. En cuanto a su redacción, es fácilmente entendible por cuanto reza de la siguiente manera: "Los tipos máximo y mínimo que puede alcanzar el interés nominal aplicable al préstamo durante la fase sujeta a intereses variables, será del 10,750 y del 3,500 por ciento, respectivamente". En consecuencia, desde un punto de vista formal y de comprensión de su significado, se concluye que el prestatario tuvo oportunidad de conocer la existencia de esta cláusula.
El segundo tipo o nivel de control, una vez superado el de incorporación, es el denominado control de transparencia. Sobe el mismo, es ilustrativa la STS de 14-2-19 que dice:
"Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras STS 24112013; de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 593/2011, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y STJUE de, 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 ( caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se...
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