SAP Lleida 531/2019, 15 de Noviembre de 2019
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2019:835 |
Número de Recurso | 1024/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 531/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120188224410
Recurso de apelación 1024/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 788/2018
Parte recurrente/Solicitante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral
Abogado/a: Rafael Pablo Cebrian Pazos
Parte recurrida: Domingo
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
SENTENCIA Nº 531/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 15 de noviembre de 2019
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 788/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra Sentencia de fecha 21/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Domingo . Interviene el MINISTERIO FISCAL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
1- Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Trilla Oromi, en nombre y representacón de Domingo, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, donde ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
2- Que debo DECLARAR que la inclusión de Domingo por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A en los ficheros Badexcug y Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, al haberse producido de forma irregular.
3- Que debo CONDENAR a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A a que indemnice a Domingo en la cantida de 10.000 euros por daños morales consecuencia de la vulneración de su derecho al honor, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.
4- Que debo CONDENAR a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A a que cancele los datos del actor en los ficheros Badexcug y Asnef en caso de que no lo haya efectuado con anterioridad a esta sentencia.
5- Que debo condenar en costas al demandado."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La demandada, Telefónica SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda al considerar que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante mediante la inclusión indebida de sus datos en ficheros de deudores al no corresponderse la deuda reclamada con la realidad, considerando que no se ha acreditado la existencia de la contratación, siendo insuficiente al efecto la mera emisión de las facturas a nombre del actor, en las que consta el consumo efectivo de llamadas e internet, siendo que desde el primer momento el actor rechazó el pago de dichas facturas, no habiendo aportado el contrato en virtud del cual se concertó la relación. A ello se añade que Telefónica no ha formulado ninguna reclamación judicial ni extrajudicial contra el actor por el impago de las facturas.
En primer motivo de recurso la demandada alega error en la valoración de la prueba al haber tenido en cuenta el insólito relato de los hechos ofrecido por el actor, que sólo puede ser calificado como falso a la vista de lo que consta en las facturas, siendo que desde el giro de las facturas en diciembre de 2013 y hasta mayo de 2014 no formuló ninguna reclamación por la irregularidad del servicio ni por error en las facturas, pese a tener pleno conocimiento de la facturación girada contra la cuenta de la que es titular, por lo que, de no ser cierta, bien pudo haber ejercitado acciones por el hecho de confeccionar facturación de una línea inexistente, con detalle de consumo, existiendo en este caso indicios objetivos de la existencia de la relación contractual y de la prestación del servicio telefónico, siendo el actor quien tiene la carga de rebatir tales indicios.
Centra la recurrente su alegato en los indicios que avalan la existencia de la relación contractual omitiendo interesadamente que no existe ningún rastro documental de la contratación de servicios telefónicos por parte del actor, cuando lo habitual en este tipo de relaciones contractuales es su plasmación por escrito, o bien mediante contratación telefónica, de la que también ha de quedar constancia documental.
Prescinde también la apelante de que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta al juzgador de instancia, y aunque el art. 386 de la LEC autoriza que la falta de prueba directa se supere haciendo uso de la prueba de presunciones lo cierto es que éste precepto únicamente faculta o autoriza al juez para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. En el presente caso resulta que, pese a las reiteradas alegaciones del demandante sobre la inexistencia de contrato,
la demandada ni siquiera ha especificado en ningún momento cual fue el concreto modo en que se habría llevado a cabo la contratación, no explicando tampoco los motivos por los que no aporta prueba directa, no habiendo alegado y menos aún justificado la existencia de alguna dificultad probatoria al respecto, siendo por lo demás evidente que es ella, la demandada, la que tiene la disponibilidad probatoria ( art. 217-7 LEC), sin que haya aportado documento de contratación o, su caso, grabación de la contratación telefónica, en cuyo caso habría que estar a lo dispuesto en el art. 5.1 del Real Decreto 1906/99, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del art. 5.3 de la Ley 7/1998, en vigor hasta 2014, según el cual si el contrato de celebra por vía telefónica "La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente".
Otro tanto sucede con la baja en el servicio contratado, sobre la que nada acredita la demandada, pese que ha dado lugar a una penalización importante, cuyo importe representa la mitad de la supuesta deuda (133,63 euros, por baja anticipada del servicio ADSL, lo que a su vez incide en la certeza y exactitud de la deuda.
Pero es que, además, en cualquier caso, aunque en el escenario más favorable para la demandada se llegara a admitir la existencia de la contratación y la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, lo que en modo alguno podría obviarse es que no se ha acreditado el efectivo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
En este sentido el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dedica su Título IV a las "Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada" y dentro de éste el Capítulo I a los "Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito", disponiendo el art. 37 de este RD 1720/2007 que el tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamente, y el art. 38, bajo la rúbrica "requisitos para la inclusión de los datos" exige una serie de requisitos que deben cumplirse de forma rigurosa, cuales son:
-
Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
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Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
-
Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
A ello debe añadirse la exigencia de la "información previa a la inclusión" regulada en el art. 39, según el cual, el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En el presente caso el actor alegaba en su demanda que había sido vulnerado su derecho al...
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