SAP Barcelona 1140/2019, 14 de Noviembre de 2019
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2019:13424 |
Número de Recurso | 125/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1140/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 125/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 357/2016
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a: CARLES GUARDIA
Parte recurrida: PC TECHO INDUSTRIAL S.L
Procurador/a: IGNACIO MARSAL ROS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1140/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 357/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA, en nombre y representación de D. Santos contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. IGNACIO MARSAL ROS, en nombre y representación de PC TECHO INDUSTRIAL S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Con desestimación de la pretensión formulada por el Sr. Santos contra PC Techo Industrial S.L., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados por aquél.
Impongo las costas de la instancia a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora reclamaba de la demandada el abono de 6033,32 euros, cantidad que ésta le adeudaría por razón de la honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, el pago de los honorarios objeto de la factura presentada con la demanda; segundo la prescripción de la acción ejercida por la actora; tercero, pluspetición; y cuarto, abuso de derecho.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar prescrita la acción ejercida por la actora, y le impuso las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando; primero, la incongruencia de la sentencia, que no habría entrado a resolver sobre las la totalidad de las cuestiones de fondo objeto de debate; segundo, la extemporaneidad de la alegación de la excepción de prescripción que, al no haber sido alegada en la oposición al monitorio del que el procedimiento trae causa, no podría alegarse como línea defensiva en el presente; tercero, la no prescripción de la acción ejercida, cuyo dies a quo habría de fijarse en 2015, fecha del cese de la relación contractual realizada entre las partes; y cuarto, la improcedencia de la imposición de las costas de la instancia. Todo ello para reiterar su pretensión inicial y solicitar la íntegra estimación de la demanda.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, y por motivos de sistemática, analizaremos en primer término lo relativo a la alegación de incongruencia que se sgrime por la recurrente.
Pues bien, independientemente de que la incongruencia "citra petita" pudiera o no apreciarse (que no se aprecia), lo cierto es que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido que la misma no puede alegarse por vía de recurso si no se ha agotado, con carácter previo, la vía de la petición directa de complemento de la resolución conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739) o, de forma más específica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3191/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3191), que establece que " Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( "subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos" ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado ".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnado ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); debe procederse sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
A mayor abundamiento, lo cierto es que no puede sostenerse que la sentencia de instancia (absolutoria de la demandada) haya incurrido en incongruencia omisiva pues, como sostiene la Sección 1ªde la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 31/2014, de 12 de febrero ( ROJ: STS 653/2014 - ECLI:ES:TS:2014:653 ):" el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia
entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio
, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la...
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