SAP Badajoz 204/2019, 22 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ES:APBA:2019:1344 |
Número de Recurso | 256/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 204/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00204/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000231
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2018
Recurrente: Pascual, Pascual
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado: JUAN JOSE BOTO ARNAU,
Recurrido: Guillerma, Guillerma
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES UGALDE ORTIZ,
SENTENCIA Núm.204/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
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Recurso Civil núm.256/2019
Autos núm. JUICIO ORDINARIO n º 61/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo Mérida
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En la ciudad de Mérida a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N º 61/2.018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.256/2019, en el que aparecen, como parte apelante Don Pascual, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don José Antonio Venegas Carrasco y asistido por el letrado Don Juan José Boto Arnau y como parte apelada Doña Guillerma, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y defendida por la letrada Doña María de los Ángeles Ugalde Ortiz
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 2 de Almendralejo se dictó en los autos núm. 61/2018 sentencia el día 11 de junio de 2019 cuya parte dispositiva dice así:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador ante los tribunales Sr. Venegas Carrasco en nombre y representación de Pascual contra Guillerma y ABSUELVO a la demandada de todas las acciones ejercitadas frente a ella.
Se condena en costas a la parte actora".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Guillerma, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 9 de octubre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación formulado contra la sentencia estimatoria de la demanda inicial, se funda por la parte demandante en que, en primer lugar, solo se ha dado respuesta a una de las acciones ejercitadas en la demanda, como es la prevista en el art. 1.597 CC ejercitada por el subcontratista actor; pero nada se dice en la sentencia sobre las otras dos acciones como son las de enriquecimiento injusto y la de responsabilidad extracontractual.
Analizados de nuevo en el recurso los requisitos de la acción del art. 1597 CC, considera probado que el actor suministró la ferralla en la obra de litis y que, además, y este es el núcleo de la discusión pues el primer aserto no se niega por la demandada en su contestación, existe un crédito a favor del contratista Sr. Carlos Miguel contra la promotora de la obra, la Sra. Guillerma . Se ha dado por la juzgadora plena validez al documento n º 19 de la contestación a la demanda por el que contratista y promotora resuelven el contrato y liquidan lo que según ellos se debía en ese instante, aparte de que en el mismo se prevé que es el contratista el que se hace cargo de responder frente a sus subcontratistas, eximiendo de toda responsabilidad a la promotora. Se considera que es una asunción de deuda que según reiterada jurisprudencia necesita el consentimiento del acreedor, aparte de que esta acción tiene origen legal y es inmune a pactos de terceros citando doctrina jurisprudencial al respecto. También se entiende infringida la doctrina jurisprudencial según la cual a los efectos de esta acción
no han de computarse los pagos anticipados, siendo los dos efectuados por demandada, en cuantía total de
90.000 euros.
También se considera que el pago en efectivo por la suma de 50.000 euros no puede tener eficacia frente a terceros por vulneración de las leyes 10/2010 y 7/2012.
Por otro lado, existe en cuanto al requisito de la existencia de un crédito a favor del contratista, la peculiaridad de que en la sentencia de instancia nada se analiza sobre la prueba pericial que se practicó a instancias de la actora, emitida por el arquitecto Sr. Juan Luis, teniendo en cuenta que el documento de resolución de fecha 8 de febrero de 2017 fue impugnado por la demandante. Se analiza en el recurso el resultado de dicha prueba pericial, que ha valorado el precio de lo realmente ejecutado en la obra, en relación al precio acordado en el presupuesto inicial, en la suma de 99.558,14 euros, cantidad que además a la vista de la certificación n º 3 emitida por el arquitecto de la obra Sr. Marco Antonio, excluyendo el capítulo de albañilería, asciende a la suma de 113.372,18 euros. Por tanto, computando solo la suma a cuenta de 40.000 euros y restándola de dichas cantidades alternativas, se considera que sí que existe deuda a favor del contratista en este caso frente a la dueña de la obra.
Se alega a la luz de las declaraciones del Sr. Carlos Miguel en el juicio y la del Sr. Alonso, que continuó con la ejecución de la obra tras la salida del anterior, que la demandada conocía el impago del contratista al actor antes de la resolución del contrato, por lo que no es cierto que el requerimiento fuera posterior a la resolución del contrato realizada en el documento n º 19 de la contestación.
Finalmente se reitera que concurre enriquecimiento ilícito pues no es cierto que la obra cueste menos dinero del recibido por la demandada. Se remite el recurrente a la declaración en juicio del Sr. Carlos Miguel en el que según ella señala que el acuerdo respondía a una liquidación económica general pues aquel había realizado otras obras como en el hotel del marido de la demandada. Existe pues un perjuicio ilícito al demandante a raíz del documento de resolución convenido por las partes. En cuanto a la tercera acción de responsabilidad extracontractual, se considera pues que la única intención de suscribir dicho documento fue perjudicar al subcontratista, que existe un préstamo entre particulares pues el dinero entregado en efectivo fue según la propia declaración de la demandada en juicio para el pago de los gastos de la enfermedad que padecía la esposa del contratista, pagándose además a sabiendas más de lo que la obra costaba realmente.
Antes de iniciar cualquier examen del refrendo probatorio practicado en autos, cuya valoración se cuestiona ciertamente por la parte recurrente aun sin mencionar expresamente como motivo de impugnación "error en la apreciación de la prueba," conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la acción primeramente ejercitada, que es la directa del art. 1597 CC.
-Como nos dice la SAP de Barcelona, sección 13ª, del 13 de noviembre de 2.013 (ROJ: SAP B 12578/2013 -ECLI:ES:APB:2013:12578)
"La acción directa ex art. 1597 CC (acreedores del contratista - incluidos los subcontratistas, así las SSTS
19.42004, 2.7.1997, 8.5.2008 - contra el dueño de la obra), el citado precepto regula un supuesto de acción directa de quienes ponen su trabajo o material frente al dueño de la obra, "hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación", en los casos en que el precio de la obra se ha fijado por un tanto alzado (1593 CC, no por administración o por precio unitario; y se encuentra en la sección "de las obras por ajuste o precio alzado"), lo que en definitiva supone una excepción al principio de relatividad contractual del art. 1257 CC (pone en contacto a personas que no son parte en el mismo contrato), de forma que, el acreedor actúa iure propio, no por sustitución de su deudor. La acción se funda en motivos de equidad, precisamente para evitar que el empresario se enriquezca con el esfuerzo o la aportación impagada, es decir una verdadera acción de enriquecimiento injusto o indebido ( cabe citar por ejemplo las sentencias del TS de 1.10.1994,
2.7.1997, 22.12.1999, 6.6.200 0, 27.7.2000 ...), a costa de operarios y proveedores, pero intrínsecamente directa (de hecho, de no existir esta previsión legal, solo cabría la subrogatoria ex art. 1111 CC, con todos los inconvenientes derivados de su carácter subsidiario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala 1ª, indicando "es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa,...
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