SAP Madrid 447/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:12378
Número de Recurso543/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución447/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0002350

Recurso de Apelación 543/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Juicio Cambiario 274/2018

APELANTE: REALIA PATRIMONIO, S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: DISEDIS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 447/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 274/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda a instancia de REALIA PATRIMONIO, S.L. UNIPERSONAL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZPUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por Letrado, contra DISEDIS, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 05/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la oposición formulada por la representación procesal de DISEDIS, S.L., DEJO SIN EFECTO la ejecución contra ella despachada y sin imposición de costas.

CON RESPECTO de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, ESTESE a lo que dispone el artículo 744 LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado y que se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, REALIA PATRIMONIO, S.L. UNIPERSONAL, la sentencia dictada en primera instancia que, en lo concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la oposición deducida por la demandada DISEDIS, S.L. en procedimiento de juicio cambiario en ejecución de letra de cambio número 1 A 0060791, por un importe de 14.161,65 euros (CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), con cargo en la cuenta bancaria 0075-0438-61-0600185239 de la entidad bancaria Banco Popular Español, sucursal sita en la localidad de Majadahonda, con fecha de libramiento 20 de enero de 2017 y con fecha de vencimiento 27 de febrero de 2018, que fue impagada a su presentación y significando unos gastos cargados por BANKIA de 849,70 euros de comisión y 0,55 euros de correo a los que aplica el IVA, añadiendo además 20,00 euros de gastos de gestión, por una suma total de 1.048,80 euros.

En la demanda se solicitaba por la actora que se acordase:

  1. 1.- Requerir a la deudora, a fin de que pague en el plazo de diez días la suma reclamada más las costas, que asciende a 18.161,65 euros (DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS), según el siguiente desglose:

    - La cantidad de 14.161,65 euros (CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS) en concepto de principal.

    - La cantidad de 4.000,00 euros (CUATRO MIL EUROS) que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan para intereses, gastos y costas.

  2. 2.- Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes propiedad de la demandada, en cuantía suficiente para atender el pago de 18.161,65 euros (DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS), de los que corresponden 14.161,65 euros (CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS) de principal, más otros 4.000,00 euros (CUATRO MIL EUROS) que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan para intereses, gastos y costas.

    1. - Si no se formula oposición se dicte auto despachando ejecución por las sumas debidas y, si se formula, intereso que, previos los oportunos trámites se dicte sentencia desestimatoria de la misma.

    Y se sostenía básicamente que la demandante es la actual propietaria del denominado Parque Comercial "Factory Outlet La Noria", sito en el término municipal de Murcia, Km. 57 de la Autovía A-7, 30830, de la que anteriormente era propietaria la mercantil REALIA BUSINESS, S.A., a la que sucedió jurídicamente la demandante y que arrendó a la demandada, por contrato de alquiler de 27 de octubre de 2007, el local núm. 7 del citado Centro Comercial, que ha girado con el nombre comercial de AMICHI y que en la estipulación décimo octava del contrato de arriendo, textualmente dice:

    "...ESTIPULACIÓN ADICIONAL DÉCIMO OCTAVA.- GARANTÍA ADICIONAL. LETRA DE CAMBIO.

    No obstante lo dispuesto en la estipulación 18ª, con la finalidad de garantizar el correcto cumplimiento por parte del ARRENDATARIO de las obligaciones asumidas en este Contrato, y especialmente del pago de todos los conceptos económicos acordados por las partes, el ARRENDATARIO entrega en este mismo acto al ARRENDADOR una Letra de Cambio aceptada por el propio ARRENDATARIO y pagadera a la vista por importe equivalente a tres mensualidades...

    ...La Letra de cambio será renovada anualmente durante la duración del arrendamiento, previo requerimiento por parte del ARRENDADOR dos meses antes de su renovación. El ARRENDATARIO deberá entregar la nueva letra de Cambio dos meses antes del vencimiento de la Letra de Cambio correspondiente al año anterior, con idéntico texto y plazo, y por el importe equivalente a 3 mensualidades de la renta vigente a la fecha de la entrega de la misma...

    En caso de que el ARRENDATARIO renovase la Letra de Cambio fuera del plazo previsto en el presente contrato y el ARRENDADOR no ejecutase su facultad de resolverlo, el ARRENDADOR podrá ejecutar la Letra de Cambio...". Se dice también que el contrato sufrió tres novaciones, con fechas de 1 de octubre de 2011; 10 de febrero de 2013; y 3 de noviembre de 2015, que no afectaron a lo pactado en la cláusula contractual reseñada y que el día 31 de diciembre de 2016 se firmó una nueva novación, de cuatro páginas, que en su cláusula o estipulación quinta dice: "...Respecto a la letra de cambio que obra en poder del Arrendador en concepto de garantía adicional y cuyo importe asciende al día de hoy a 14.161,65 euros, ambas Partes acuerdan que la misma se siga renovando periódicamente y manteniéndola en vigor de conformidad con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, con la única salvedad de que a partir de ahora el importe de la misma deberá ser de 14.161,65 euros, con independencia de que equivalga o no a tres mensualidades...

    ...En consecuencia con lo anterior, las Partes proceden a modificar el Contrato de Arrendamiento en lo que resulte menester, dejando sin efecto aquello que resulte contradictorio con la presente novación...".

    En base a ello se significa que, por correo electrónico de 9 de enero de 2018, se requirió a la demandada para que procediese a renovar la letra de cambio de vencimiento 27 de febrero de 2018, requerimiento que se reiteró el día 16 de enero y que fue contestado por la demandada y, ante el posterior silencio de ésta se volvió a requerir los días 18, 19, 23, 24, 26 y 29 de enero, recibiéndose una contestación en ese mismo día, solicitando un mayor plazo, y que se volvió a reiterar la solicitud los días 31 de enero, 14, 15 y 16 de febrero, y desatendiendo la demandada los anteriores requerimientos la demandante remitió una carta el 2 de febrero, por burofax con acuse de recibo, recepcionado por la demandada, en la que se le requería la entrega de la nueva letra de cambio en requerimiento que no fue atendido y que girada la letra de cambio al cobro a su vencimiento, la misma fue impagada.

    Oponiéndose en esencia por la demandada la extinción de las obligaciones de las que en principio respondería la letra de cambio, resultando por tanto improcedente la ejecución de la letra, mostrando la relevancia de la devolución por la actora en fecha de 18 de abril de 2018 de la mitad de la renta de dicho mes como acto propio de la misma en contra de lo que ahora pretende, señalando que las partes pactaron que la letra de cambio no podía usarse para el pago de una indemnización de daños y perjuicios que pudiera derivarse de la anticipada resolución del contrato y que además la letra fue presentada a cobro tres días después de su vencimiento, significando que en una adecuada interpretación de lo establecido en las estipulaciones del...

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