STSJ Galicia 3915/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:5984
Número de Recurso2924/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3915/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001590 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002924 /2019IP

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000280 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña LAXE MARITIMA SA

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alvaro

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002924 /2019, formalizado por el/la D/Dª BEATRIZ REGOS CONCHA, Letrado, en nombre y representación de LAXE MARITIMA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000280 /2018, seguidos a instancia de Alvaro frente a LAXE MARITIMA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alvaro presentó demanda contra LAXE MARITIMA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

I .- El demandante viene prestando servicios para la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A. con antigüedad de 22-10-2003, categoría de manipulante.

II .- El artículo 19 del convenio colectivo provincial de A Coruña de Agencias, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Transito dispone:

"El complemento personal se establecerá por tramos. El importe de cada tramo es el establecido en el anexo 1.

Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará en la forma establecida en el convenio colectivo.

El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1999. El personal de nuevo ingreso a partir de aquella fecha no generará ni percibirá cantidad alguna por este complemento personal." 3 III .- En la empresa no existen trabajadores que perciban el mencionado complemento personal.

IV .- El 16 de marzo de 2018 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alvaro frente a la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: - DECLARO que la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A. vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva incurriendo en trato discriminatorio con la negativa a abonar al trabajador el abono del "complemento personal".

    -CONDE NO a la empresa LAXE MARÍTIMA, S.A. a cesar de inmediato la conducta vulneradora procediendo al abono del "complemento personal" en la cuantía correspondiente.

  2. - Se tiene por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a Terminales Marítimos de Galicia, S.L.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LAXE MARITIMA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara que la empresa Laxe Marítima S.A. vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva incurriendo en trato discriminatorio con la negativa a abonar al trabajador el abono del "complemento personal", y la condena a cesar de inmediato la conducta vulneradora procediendo al abono del "complemento personal" en la cuantía correspondiente y teniendo por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a Terminales Marítimos de Galicia S.L.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Laxe Marítima S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra que desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de lo peticionado en la misma.

SEGUNDO

Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido infracción, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-154/2018, de 14 de febrero de 2019, argumentando, en síntesis, que..... respecto al principio de igualdad de

trato, establecen que exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de justificación razonable, y, en el presente caso, la empresa da al actor el mismo trato que al resto de sus compañeros, es decir, respeta la igualdad de trato, ya que no abona a ninguno de ellos el complemento, pues ninguno tiene una antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1999.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto, como se ha señalado en las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2011, 21 de diciembre de 2017, 12, 18, 22, 26 y 29 de marzo de 2019, 8 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019 y 4 y 10 de junio de 2019, entre otras y en supuestos idénticos de trabajadores con una antigüedad en la empresa posterior al año 1999, y cuya doctrina hemos de seguir en virtud del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y en las que en esencia señalamos -como también indica la sentencia de instancia- que "la vulneración no solo puede venir dada por términos de comparación -(ya que admitimos para que en el caso resuelto en el RSU 4164/2011 era de la aplicación la doctrina sentada en nuestra sentencia de 28 de julio de 2008 rec. 2549/2008 en la que se trataba un caso en el que sí había trabajadores con antigüedad anterior al año 1999, y posteriores a dicha anualidad)-sino porque la autonomía de la voluntad a la hora de establecer la retribución con respecto a los mínimos legales o convencionales incurre en resultado prohibido, por discriminatorio al establecer una desigualdad de trato retributivo al trabajador accionante por el solo hecho de su antigüedad sin razones objetivas que lo justifiquen, siendo contraria al art. 14 CE. Dicha posibilidad es acorde con lo que resolvimos al principio de nuestra resolución al desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento cuando concluíamos que en un proceso de tutela el órgano judicial no puede pronunciarse sobre la nulidad de las clausulas convencionales pero si corregir la concreta situación discriminatoria creada en virtud de la aplicación de una norma que de forma injustificada ampare tal discriminación.

Llegados a este punto la cuestión es si efectivamente el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación ampara, con su redacción, una conducta discriminatoria que haya de ser corregida, y para responder a tal cuestión procede acudir a las pautas que sobre tal materia ha sentado el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse entre la sentencias más recientes la STC nº 112/2017, de 16 de octubre de 2017, rec 5547/2016 en la que se indica: "Comenzando ya el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada, esta se localiza en la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE, toda vez que, en el caso de autos, tendría esta su causa directa en el contenido de determinados preceptos de un convenio colectivo que, en materia de retribuciones, establece una doble escala salarial en relación con el cómputo del complemento de antigüedad, aplicable a los trabajadores de una empresa afectados por su ámbito de cobertura, en función de su fecha de ingreso en la misma. En consecuencia, la eventual violación del derecho fundamental a la igualdad se hallaría en el propio clausulado del convenio colectivo y no en actos de aplicación singulares del mismo, por lo que, identificado ya el derecho fundamental de que se trata, habremos de partir, para su enjuiciamiento, de la doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como "un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente...

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