SAP La Rioja 381/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:535
Número de Recurso240/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00381/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004830

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2017

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado:

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

SENTENCIA Nº 381 de 2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

En la ciudad de Logroño, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.752/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 240/2018, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª MARÍA ESTELA MURO LEZA, y como apelado CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "1. estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de CAIXABANK S.A. frente a Carlos Antonio y, en consecuencia:

- Se declara la resolución de la relación contractual que vincula a las partes consistente en el préstamo hipotecario otorgado en escritura pública ante el notario de Logroño D. Miguel Ángel Altance, otorgada a su protocolo 3472 el 19 diciembre de 2016.

- Se condena al demandado al pago a la parte actora de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses devengados hasta la fecha de certificación, que ascienden a la suma de 186.627,84 €, más los intereses que se deban desde dicha fecha y hasta su pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, debiendo deducirse de dichas cantidades los 2.614,02 € debidos al Sr. Carlos Antonio como consecuencia de la anulación de cláusulas del contrato.

Condeno la parte demandada al pago de las costas causadas.

  1. Estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Carlos Antonio frente a CAI XABANK S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión por posicionamiento deudora y gastos.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas respecto a la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada,

D. Carlos Antonio, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no contradigan los de esta resolución, se acepta en parte el fallo de la resolución apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño de fecha 15 de febrero de 2108, que estima sustancialmente la demanda formulada, declara la resolución contractual del préstamo hipotecario otorgado el 19 de diciembre de 2006 y condena al demandado al pago de la suma de 186.627, 84 € más los intereses correspondientes.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar, opone la existencia de una incongruencia interna de la sentencia recurrida con infracción del artículo 218 de la LEC al no ser coherente los fundamentos de derecho primero, que significa que la demandante se opone a la demanda reconvencional en la que se solicita la nulidad de varias cláusulas del contrato; tercero, que establece que para poder el acreedor ejercitar la acción de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil es preciso que tenga cumplida sus obligaciones o esté en disposición de hacerlo; y el séptimo que reconoce que la prestamista adeuda al demandado, como consecuencia de la anulación de las cláusulas abusivas la suma de 2.164 €, incoherencia de dichos fundamentos de derecho entre sí y con el fallo de la sentencia, que estima parcialmente la demanda y declara la resolución de la relación contractual, a la vez que admite la demanda reconvencional, declarando nulas algunas cláusulas del préstamo y la devolución de lo cobrado por las mismas, por ello considera que la actora cuando insta la resolución contractual no ha cumplido sus obligaciones contractuales y considera que no está en condiciones de cumplirlas, por lo que no es posible

que se resuelva el contrato, ya que parte de la premisa de que la prestamista ha cumplido sus obligaciones, y no ha sido así.

En segundo lugar, atribuye a la resolución de instancia un patente error arbitrario de la prueba practicada, que no respeta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues reitera nuevamente que el prestamista ha cumplido su obligación cuando lo cierto es que al ejercitar la acción resolutoria no se encuentra al corriente de sus obligaciones ni está en disposición de cumplirlo, y considera que al calcular el total de lo debido sumando las cuotas impagadas que se han devengado una vez notificada la resolución del contrato al demandado, incurre en un error conceptual de la facultad resolutoria de la entidad bancaria, concluye poniendo de manifiesto la cantidad adeudada en relación con el importe total de préstamo y de la suma ya amortizada, de 5.974,35 €, no puede implicar la existencia de un incumplimiento grave y esencial del contrato de préstamo, que justifique la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda planteada, con la absolución del demandado de todos sus pedimentos.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos, se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. En fecha 19 de diciembre de 2006, se otorgó ante el Notario D. Miguel Ángel Atance Posadas, escritura pública de préstamo hipotecario, por la que el Banco Valencia (hoy Caixabank) entregaba a D. Carlos Antonio la suma de 222.000 €, préstamo que debía ser devuelto en un plazo de 30 años, mediante el pago de 360 cuotas, que comprendían capital e intereses, constituyéndose como garantía de dicho préstamo hipoteca a favor de la entidad bancaria sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Logroño.

  2. En fecha 21 de junio de 2007, se otorgó ante el Notario D. José Antonio Cerrato García De La Barrera, escritura pública de ampliación y novación de préstamo hipotecario por la que Banco Valencia (hoy Caixabank) entregaba a D. Carlos Antonio la suma de 28.000 €, de manera que la suma adeudada ascendía a 248.490,92 €, que se amortizaría mediante el pago de 354 cuotas, desde el 5 de agosto de 2007 hasta el 5 de enero de 2036, en tota la finalidad de la ampliación era financiar la adquisición de la plaza de aparcamiento de vehículos, plaza que es objeto de la hipoteca que se constituía en dicha escritura.

  3. En fecha 7 de junio de 2017, ante el incumplimiento del demandado de su obligación de pago de las cuotas pactadas, la entidad bancaria resolvió el contrato de préstamo hipotecario, con un saldo deudor de capital pendiente de amortización de 178.039 €, correspondiendo el importe de las cuotas impagadas por capital a

    7.801,31 €, por intereses ordinarios desde el 5 de julio de 2016 al 7 de junio de 2017 a 770,64 €, y de intereses ordinarios por cuotas impagadas a 16,42 €, siendo el importe total de la deuda de 186.627,84 €.

  4. No consta que el demandado haya abonado cuota alguna durante la sustanciación del procedimiento.

TERCERO

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. INEXI STENCIA DE INCONGRUENCIA INTERNA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

En primer lugar debe analizarse el primer motivo opuesto por la parte recurrente, y aunque no se cita por el recurrente tiene su acomodo al amparo del artículo 458 de la LEC, que se refiere a la existencia de una incongruencia interna entre los fundamentos de derecho primero tercero y séptimo, entre sí, y en relación con el fallo de la sentencia dictada.

La STS 100/2019, de 15 de febrero, se refiere a la falta de congruencia interna de la sentencia y la interpretación del artículo 218.2 LEC:

"Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( Sen tencias 668/2012, de 14 de noviembre;571/2012, de 8 de octubre ; y291/2015, de 3 de junio ) ".

Estimamos que la...

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