STSJ Aragón 187/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1103
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

000187/2019

Rollo número 137/2019

Sentencia número 187/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 137 de 2019 (Autos núm. 27/18), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 3 de diciembre de 2018; siendo demandante Dª Elisenda, sobre reintegro de prestaciones indebidas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisenda, contra el INSS, sobre reintegro de prestaciones indebidas, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3-12-18, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Elisenda, contra INSS y en su lugar se declara sin efecto la Resolución impugnada de 29-9-2017 y se deja sin efecto la reclamación de cantidad objeto de revisión por el importe inicial de 26.245,60 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La actora Dª Elisenda, nacida el NUM000 -1941 en el año 2005, solicitó la pensión a favor de familiares y es perceptora de tal pensión desde el 1-4-2005 por el fallecimiento de su padre, D. Segismundo . Está afiliada al sistema de la Seguridad Social, Régimen General, con nº NUM001 .

La cuantía de la prestación reconocida en el año 2005 ascendía a 335,40 euros mensuales y en 2006 ascendía a 363,42 euros mensuales.

SEGUNDO

La actora, divorciada por sentencia de 1990, tiene dos hijos Dª Guadalupe (nacida el NUM002 -1964) y D. Rubén (nacido el NUM003 -1965).

TERCERO

La actora en la solicitud de la prestación a favor de familiares omitió declarar la existencia de familiares con obligación de prestar alimentos no rellenando nada en la casilla del impreso de solicitud y omitió esa declaración en los impresos de 2010 y 2012.

CUARTO

Con ocasión de la solicitud de la actora de la pensión de viudedad, reconocida sin efectos económicos en fecha 8-3-17 (compatibilizando esta pensión con la de favor de familiares que venía percibiendo) el INSS detectó que la demandante era madre de dos hijos.

Por parte del INSS se solicitaron datos tributarios a la actora y a sus hijos.

El INSS en resolución de 29-9-17 procedió a revisar, con los datos obtenidos, la pensión a favor de familiares reconocida a la actora y declaró que se había producido la percepción indebida de la pensión desde su inicio el 1-4-2005 y procedió a reclamar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en los últimos 4 años (de 1-9-13 a 31-8-17) lo que ascendía a 24.550,39 euros. Se le dio de baja en esa pensión en fecha 31-8-17.

En esa misma resolución se acuerda que dado que procede el pago de la pensión de viudedad desde el 1-1-17 (al no tener derecho a la pensión a favor de familiares) procedía a abonarle 1695,21 euros (de 1-1-17 a 31-8-17) por lo que la deuda quedaba minorada en esta suma, resultando un total debido de 24.550,39 euros.

QUINTO

Dª Guadalupe se separó de su esposo por sentencia firme de septiembre de 2004 y tiene un hijo, nacido el NUM004 -1999. Tuvo ingresos en el año 2005 en importe de 20.570,35 euros brutos (neto 19.264,06 euros) en el año 2005 tenía reconocido a un pensión por alimentos para el hijo en importe de 240 euros mensuales, reducida a 210 euros mensuales con la sentencia de divorcio del año 2007.

Con posterioridad el hijo, tras fallecimiento del padre, es beneficiario de dos pensiones de orfandad, una a cargo de la Seguridad Social española en importe de 208,17 euros iniciales x 14 pagas y otra de 98,51 euros en 12 pagas con cargo a la Seguridad Social de Andorra.

Dª Elisenda acredita bases de cotización mensuales en cantidades entre 1800 y 2015 euros en 2006, entre 1911 y 2.299 euros en 2007, entre 1980 y 2323 euros en 2008, entre 1894 y 2222 euros en 2009, de 1911 euros en 2010, de 1933 euros en 2011, de 1958 euros en 2012, de 1968 euros en 2013, de 1417 en 2014 y 1436 euros en 2015, 1450 euros en 2016 y 1484 euros en 2017.

SEXTO

La actora declaró en el año 2005 1353,94 euros (61,88 euros más 1292,16 euros) en concepto de ganancias patrimoniales, más 824,21 euros netos por rendimientos del capital mobiliario.

SÉPTIMO

El INSS no ha considerado en situación de prestar alimentos a la demandante al hijo de ésta D. Rubén, quien recibía asistencia sanitaria hasta Julio de 2005 en Plasencia, constando con domicilio en Tarragona desde el 18-1-2006.

OCTAVO

El SMI del año 2005 ascendía a 7.182 euros.

NOVENO

Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa que fue Desestimada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó en el año 2005 pensión a favor de familiares que le fue reconocida desde la 1-4-2005, en cuantía de 335,40 euros mensuales, sin declarar la existencia de familiares con obligación de prestar alimentos.

Al solicitar pensión de viudedad con efectos de 8-3-2017 el INSS detectó que era madre de dos hijos, solicitando datos tributarios de los mismos. Por resolución del INSS de fecha 29-9-2017 se declaró que se había producido la percepción indebida de la pensión desde su inicio el 1-4-2005 reclamando las cantidades indebidamente percibidas en los últimos 4 años (del 1-9-2013 al 31-8-2017) que ascendían a 26.245,60 euros y se le dio de baja en la pensión el 31-8-2017. La cantidad fue minorada a la de 24.550,39 euros, por proceder el abono de la pensión de viudedad

Interpuesta demanda, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, por la que se declara sin efecto la resolución del INSS y se deja sin efecto la reclamación de cantidad objeto de revisión por el importe inicial de 26.245,60 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados en concreto la adición de un hecho probado nuevo, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 152 y 153 que introduzca datos económicos de ingresos percibidos en 2017.

Asimismo la adición de un hecho probado sexto bis que incluye ingresos de la actora por pensión de viudedad y por pensión de jubilación no contributiva en 2017.

Y por último la revisión del hecho probado quinto, en base a los documentos obrantes a los folios 148 a 150 de autos, que recoge datos de los ingresos de la hija de la actora y su nieto en el año 2010.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La revisión fáctica pretendida carece de transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues el...

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