STSJ Comunidad de Madrid 201/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2019:9598
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0020245

Procedimiento Ordinario 635/2017

Demandante: AZALVARO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 201

RECURSO NÚM.: 635-2017

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PÉREZ ANDUJAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de febrero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 635-2017 interpuesto por AZALVARO, S.L. representado por el procurador D. EDUARDO CODES PÉREZ ANDUJAR contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-08433-2014, interpuesta contra Acuerdo de liquidación de fecha 06-03-2014 derivado del acta de disconformidad n° 72333311, incoada por el concepto IVA, ejercicio 2009-2010-2011, con cuantía a ingresar de 201.729,05 euros, siendo la cuantía de la reclamación 25.760,25 correspondiente a abril de 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-02-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-08433-2014, interpuesta contra Acuerdo de liquidación de fecha 06-03-2014 derivado del acta de disconformidad n° 72333311, incoada por el concepto IVA, ejercicio 2009-2010-2011, con cuantía a ingresar de 201.729,05 euros, siendo la cuantía de la reclamación 25.760,25 correspondiente a abril de 2010.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme al ordenamiento jurídico la Resolución del TEARM, y con ella, el Acuerdo de Liquidación de la que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el Acuerdo de Liquidación, conf‌irmado por la Resolución del TEARM, vino a regularizar la situación tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, de su representada, por los ejercicios 2009, 2010 y 2011, fundamentándose la susodicha regularización en un único concepto, a saber: la incorrecta aplicación, a juicio de la Inspección de los Tributos, del régimen especial de Grupo de Entidades por parte de su representada, así como por los demás miembros del Grupo, que había sido constituido, con fecha 20 de diciembre de 2007, por cuatro entidades: Tabla de las Navas, S.L., como entidad dominante; y las entidades Azalvaro Empresa, S.L., Azalvaro, S.L., Instituto de Empresa, S.L. y Universidad SEK, como entidades dependientes. A este Grupo de IVA (en adelante, "el Grupo IVA") se le asignó por la Administración Tributaria el número 248/08. Por esta razón, paralelamente al Acta de Disconformidad y, posteriormente, al Acuerdo de Liquidación, la Inspección de los Tributos, respectivamente, incoó actas -también en disconformidad-, y dictó los correspondientes acuerdos de liquidación, regularizando la situación a efectos del IVA de las demás entidades del Grupo IVA, ya mencionadas, con excepción de Universidad SEK. A los efectos oportunos, se hace constar que las referidas liquidaciones fueron objeto de reclamación económico-administrativa individualizada, habiendo sido todas ellas resueltas en el mismo sentido desestimatorio que la que aquí se recurre. Contra las mismas se han presentado recursos contenciosoadministrativos ante ese mismo Tribunal, con los siguientes números de procedimiento:

- Tabla de las Navas, S.L. Procedimiento Ordinario 633/2017

- Azalvaro Empresa, S.L. Procedimiento Ordinario 634/2017

- Instituto de Empresa, S.L. Procedimiento Ordinario 632/2017

El único argumento, pues, de la Inspección de los Tributos, y con ésta, más tarde, del TEARM, es pues, la inaptitud de Tabla de las Navas, S.L., para actuar como entidad dominante del Grupo IVA. A juicio de la Administración Tributaria, por tanto, al no cumplirse en la entidad dominante los requisitos previstos en la ley aplicable, el Grupo IVA no existía, y por ello, debían retrotraerse las autoliquidaciones efectuadas en su seno, practicándose nuevas liquidaciones como si el grupo -en los ejercicios sometidos a comprobaciónnunca hubiera existido. Siendo, por tanto, sólo uno el motivo de la regularización, el de la inaptitud de Tabla de las Navas, S.L. para operar como entidad dominante, es evidente que resulta imprescindible aquí traer a colación el texto de la norma vigente en los ejercicios comprobados y regularizados (y que sería posteriormente modif‌icada como también veremos en su momento), es decir, del artículo 163 quinquies, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, "LIVA"), según redacción dada al mismo en virtud de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que con fecha 6 de Marzo de 2014, tras el oportuno expediente de comprobación del IVA, se dicta acuerdo, según el cual, la entidad TABLAS DE LAS NAVAS, sociedad dominante del GRUPO IVA 248/08, del que forma parte, como sociedad dependiente, la actora, AZALVARO EMPRESA, S.L., al no ser empresario o profesional, no puede ostentar la condición de entidad dominante de un grupo de IVA, con lo que, al estar indebidamente constituido el grupo de IVA 248/08, todas las entidades del mismo, incluida la actora, quedan excluidas del régimen especial de IVA. Por consiguiente, al no ser de aplicación, a la actora, el régimen especial de grupo de entidades, la Dependencia de Inspección dictó acuerdos de regularización, para cada una cada una de las entidades que formaban el citado grupo, girándoles las liquidaciones individuales de IVA que les hubiera correspondido presentar. En consonancia con ello, se giraron, a cargo de la actora, sendas liquidaciones provisionales de IVA, correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, con una cuantía total a ingresar de 201.729,05 €.

Considera que la única cuestión que se suscita es determinar si, a tenor de la normativa aplicable a los ejercicios 2009 a 2013, la entidad TABLAS DE LAS NAVAS, una sociedad holding pura y, por lo mismo, ni empresario ni profesional, era apta para ser la sociedad dominante, a los efectos del Régimen Especial de grupo de entidades del IVA. En los ejercicios a que nos referimos, el Régimen Especial de IVA, aplicable a los grupos de Sociedades, se regulaba en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, desarrollado en el Capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. En el presente caso, TABLAS DE LAS NAVAS es una sociedad holding "pura", esto es, una entidad que no realiza actividades empresariales o profesionales de ningún tipo, al margen de la mera tenencia y gestión de acciones o participaciones sociales en otras sociedades. Según la doctrina del TJCE, cuando una sociedad de cartera limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga, directa ni indirectamente, en la gestión de estas empresas, no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto, pues la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no debe considerarse como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. TABLAS DE LAS NAVAS, una sociedad holding pura, no puede aplicarse esta régimen especial y, por lo mismo, no podía encabezar, válidamente, un Grupo de Sociedades a efectos de IVA.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución impugnada del TEAR se argumenta, en resumen, lo siguiente:

TERCERO.- De los antecedentes que obran en el expediente, resulta que con fecha 06-03¬ 2014 se dicta Acuerdo de liquidación A23 número de referencia 72333320 en el que se concluye que la entidad TABLAS DE LAS NAVAS, sociedad dominante del GRUPO IVA 248108, del que forma parte como sociedad dependiente la interesada, AZALVARO, SL, no es un empresario o profesional y por lo tanto no puede ostentar la condición de entidad dominante de un grupo de IVA, por lo que el grupo de IVA 248/08 esta...

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