SAP Madrid 81/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2019:12407
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución81/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0011699

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 39/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 212/2018

Apelante: D./Dña. Eladio

Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA

Letrado D./Dña. JOAQUIN BELLES MUÑOZ

Apelado: D./Dña. Margarita y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Letrado D./Dña. ALBERTO BERMEJO LOPEZ

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S E N T E N C I A Nº 81/2019

Ilmos/as Magistrados/as

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta).

DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente).

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid a doce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 212/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 y seguido por un presunto delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2º del Código Penal, por un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del Código Penal y por un presunto delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Eladio representado por la

Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres, y siendo parte apelada como acusación particular Doña Margarita, representada por la Procuradora Doña María Dolores Porras Mena y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "I.- De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente, se declara: A) Que el acusado y la acusadora, para el día 26 de octubre de 2016, en que él fue detenido, eran compañeros sentimentales entre sí, viviendo los dos regularmente en DIRECCION001

, PASEO000 núm. NUM000, NUM001 NUM002, teniendo consigo hijos menores de edad comunes y sólo de ella.- B) Que en las diligencias previas núm. 254/2014 del juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION001 se dictó auto, con echa 29 de diciembre de 2014, por el que le quedaba prohibido al acusado, a título de medidas cautelares, aproximarse a menos de mil metros de la hoy acusadora, así a ella como al domicilio de ella, mientras durare la tramitación de esa causa penal.- Que el acusado conoció a cabalidad del auto al serle notificado el 26 de febrero de 2015, y requerido de cumplimiento de tales prohibiciones, las cuales estuvieron en vigor hasta el 18 de noviembre de 2016.- C) Que no obstante ello el acusado, desdeñando las mismas, a partir del mes de junio de 2015, aproximadamente, pasó a vivir de nuevo con la acusadora, en la vivienda expresada del PASEO000, así como con los hijos de ella sola y comunes, de manera continuada, y así se mantuvo hasta el día 26 de octubre de 2016, en que, según salía de dicha vivienda a pasea un perro, fue visto por policías, los que a los minutos acabaron capturándole y deteniendo dentro de la misma vivienda, sobre olas 23,30 horas.- II.- De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, en ese periodo en que est5uvo viviendo con la acusadora:- No la dejara salir sola, siguiéndola a todas partes, a excepción del trabajo, pero llevándola y recogiéndola él; No la dejara ver a su madre, ni a otros familiares ni a amigas; No la dejara bajar a la calle con sus hijos; Le dijera que si le denunciaba iría a prisión, que un hermano de él, que vivía en Marruecos, vendría y la mataría, que gente la violaría, que le fuera a sacar el agua del ojo a la hija de ella (no de él) que el hermano de él iba a llevarse a sus hijos y a sus hermanas a Marruecos; Le dijera que era una puta; y Le dijera que iba a matar a los hijos (solo de ella).- III.- De lo actuado en el juicio no resultado probado, y así expresamente, se declara, que, en el día 8 de octubre de 2016 el acusado, dentro de la vivienda en la que residía con la acusadora, empujara a ésta, la tirara sobre la cama, agarrara cinturón alguno poniéndoselo en el cuello y apretara".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Eladio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y castigado en el art. 468.2 del CP, en relación con el artículo 74.1 del mismo código, sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1ª De prisión por tiempo de nueves meses; y 2ª.- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueves meses.- b) Que debo absolver y absuelvo al acusado Eladio de la acusación formulada en su contra por la acusación pública y particular, por tenerlo por autor de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, con declaración de oficio de un tercio de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.- c) Que debo absolver y absuelvo al acusado Eladio de la acusación formulada en su contra por la acusación pública y particular, por tenerlo por autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con declaración de oficio de otro tercio de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.- d) Que debo condenar al acusado Eladio, y le condeno, al pago del último tercio de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.- e) Que dada la condena, debida únicamente a delito continuado del artículo 468.2 del Código Penal, debo dejar y dejo sin efecto las medidas cautelares penales acordadas en la presente causa penal por auto de 28 de octubre de 2016 (folio 94)".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de Eladio, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito que se le acusaba y con carácter subsidiario decrete exención de la responsabilidad penal o atenuación de la pena por aplicación de la doctrina jurisprudencial de delito provocado, y en su caso por aplicación indebida e inexistencia del delito continuado del artículo

74.1º del Código Penal, por lo que en tal caso se solicita se acuerde reducir la condena imponiendo la pena mínima de seis meses de prisión del artículo 46.2º CP, en lugar a la pena impuesta. La Procuradora Doña María Dolores Porras Mena en nombre y representación de Doña Margarita, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada. Admitido en ambos efectos el recurso de apelación, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 8 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 31 de enero de 2019. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA y se señala para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2018.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de Eladio, alega como motivos de apelación: primero presunción de inocencia; segundo aplicación indebida del artículo

74.1º del Código Penal; y tercero la inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al delito provocado para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito y con carácter subsidiario decrete exención de la responsabilidad penal o atenuación de la pena por aplicación de la doctrina jurisprudencial de delito provocado, y en su caso por aplicación indebida e inexistencia del delito continuado del artículo 74.1º del Código Penal, por lo que en tal caso se solicita se acuerde reducir la condena imponiendo la pena mínima de seis meses de prisión del artículo 46.2º CP, en lugar a la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018.

La Procuradora Doña María Dolores Porras Mena en nombre y representación de Doña Margarita, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental...

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