SAP Madrid 23/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:11716
Número de Recurso505/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0000083

Recurso de Apelación 505/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 38/2017

APELANTE: RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L.

PROCURADOR: D. BORJA GALLARDO ÁLVAREZ

APELANTE: HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADA: Dª. Emilia

PROCURADOR: D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 38/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en los que aparecen como partes apelantes la entidad RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. BORJA GALLARDO ÁLVAREZ y defendida por el Letrado D. GONZALO GALLARDO ÁLVAREZ, y la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por la Letrado Dª. ALMUDENA FRAILE VÁZQUEZ,

y como parte apelada Dª. Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN y defendida por el Letrado D. MANUEL DUEÑAS LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 27/03/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Emilia contraRUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING SL representada por el procurador Sr. Gallardo Álvarez y HERLVETIA CIA SUIZA SA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr. Dorremochea Guiot DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 57.345,57 euros más intereses legales determinados en el fundamento undécimo.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por cada una de las representaciones de ambas demandadas, en el caso de la aseguradora por adhesión al deducido por la otra codemandada, oponiéndose la parte contraria y la codemandada a la referida adhesión, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se formulan sendos recursos de apelación por cada una de las representaciones de las codemandadas, la entidad RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L. y la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a las mismas por la representación de Dª. Emilia en reclamación de cantidad, por importe de

57.345'57 euros, con sustento en la responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil y con base en el fallecimiento de su esposo, Don Jesús Luis, con ocasión de su participación en fecha de 27 de julio de 2013 en la denominada "Carrera de las Luces" en el término Municipal de Colmenar Viejo a consecuencia de parada cardiorrespiratoria que no fue posible revertir dado el retraso en la adecuada asistencia sanitaria debido a la deficiente organización del evento, que corría por cuenta de la codemandada a la que aseguraba la otra codemandada, al no disponer de facilidad de acceso al recorrido para las ambulancias.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión adoptada, rechazando los motivos de oposición de las codemandadas, argumentando esencialmente en orden a rechazar la teoría de la asunción del riesgo por la víctima y la falta de legitimación pasiva aducida por la aseguradora con base en la aplicación del apartado B.7 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que excluiría la cobertura de daños a las personas que intervengan de forma activa en el desarrollo del espectáculo, tomando en consideración que la cláusula en cuestión ofrece todas la dudas posibles porque en primer lugar el riesgo es descrito en las Condiciones Particulares: "ASOCIACIONES Y CLUBES DEPORTIVOS, EXCURSIONISMO, MARCHAS, SENDERISMO, ALPINISMO, DESCENSO BARRANCOS, ESCALADA CARRERAS MONTAÑA, ESQUÍ TRAVESÍAS, RAQUETAS DE NIEVE Y RAIDS" y como situación del riesgo "TERRITORIO NACIONAL" y la cláusula en cuestión excluye los daños a las personas que intervengan de forma activa, esto es, participantes, en el desarrollo del espectáculo, cuando "En el caso de que se organicen espectáculos en el recinto del establecimiento Asegurado..." y si el riesgo asegurado se refiere a una serie de actividades desarrolladas, en su mayor parte al aire libre y en todo el territorio nacional, y no en un establecimiento concreto como lugar asegurado, la cláusula ofrece dudas en determinar si se asegura una serie de actividades o un local donde se desarrollan por lo que la Cláusula contenida en las Condiciones Particulares, no firmadas ni por el tomador ni por el asegurado y

redactadas por la aseguradora, no pueden favorecer a ésta aunque se considere una condición delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

Por otra parte y en cuanto al conocimiento por el fallecido de la enfermedad y asunción del riesgo, señalaba la sentencia que, de una valoración conjunta y ponderada de la prueba, no resulta acreditado que el fallecido tuviera conocimiento de su patología y que en consecuencia asumiera el riesgo de su participación en la carrera, al no poder considerarse suficiente indicio del conocimiento previo el que en el informe de autopsia, en el que se recoge como causa inmediata de la muerte la de parada cardiorrespiratoria y causa fundamental un infarto agudo de miocardio, poniendo además de relieve el sufrimiento de una hipertrofia cardíaca y ateromatosis que explicarían en el contexto de la actividad física el hecho de la muerte súbita, se hiciera constar que preguntada la mujer del fallecido informase que acudía a revisiones con el cardiólogo pero desconociendo el motivo, considerando en relación con la organización de la carrera y su incidencia en la tardanza en prestar asistencia sanitaria que, de la valoración de la prueba practicada, resulta probada una relación directa entre el recorrido de la carrera y la tardanza en ser asistido el fallecido por los servicios médicos y en definitiva, probado por la actora el fallecimiento, la tardanza en ser asistido por los servicios médicos y el nexo causal entre esa tardanza y la limitación de las posibilidades de haber superado la parada cardiorrespiratoria por una instauración de una RCP avanzada de manera precoz en el recorrido de la carrera.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la codemandada RUN AND WIN EVENTOS Y MÁRKETING, S.L. se vienen a invocar como motivos de su recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba, que referencia a determinado resultado de la prueba testifical, así como a determinada documental haciendo además referencia al hurto voluntario por parte de la actora al conocimiento de la Juzgadora de la prueba requerida.

  2. - Incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la Doctrina de la asunción del riesgo.

Por su parte, la representación de la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS viene a fundar su recurso de apelación, deducido por adhesión al formulado por la otra codemandada, realizando alegaciones en orden a la revisión de la valoración de la prueba entendiendo que se obvia la del estado previo del fallecido y que la única causa que pudo influir era una posible negligencia médica, que consta acreditado y probado que no se aseguraba, señalando que la mala organización de la carrera no se habría acreditado, o que la entidad responsable de dar cobertura sanitaria no era el organizador sino el propio Ayuntamiento.

Por la parte apelada se formuló oposición a los referidos recursos en los términos que constan en los correspondientes escritos, así como igualmente la codemandada organizadora al recurso deducido por la representación d ela aseguradora.

SEGUNDO

En materia de seguros, es norma especial la del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual las condiciones generales, que en ningún caso pueden tener carácter lesivo para los asegurados, han de incluirse por el asegurador en la proposición...

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