ATSJ Comunidad de Madrid 13/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:429A
Número de Recurso304/2018
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución13/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0159011

Procedimiento Diligencias previas 304/2018

Materia: Presuntos delitos de coacciones leves, prevaricación, estafa procesal y omisión del deber de perseguir delitos.

Denunciantes: D. Federico y Dª. Rebeca

Denunciadas: Ilma. Sra. Dª. María Elena Garde García -Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda; e Ilma. Sra. Fiscal Decana de la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección Territorial Pozuelo/Majadahonda.

A U T O Nº 13/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a diecinueve de febrero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29.10.2018 tiene entra en esta Sala denuncia presentada por D. Federico, "como esposo y en representación de Dª. Rebeca, en la que atribuye la presunta comisión de un delito de coacciones leves y otro de prevaricación a Dª. María Elena Garde García, Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda, por su actuación en las Diligencias Previas -PA- nº 178/2017.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2018), emite su dictamen mediante escrito presentado el siguiente día 26 en el que solicita la inadmisión a trámite de lo que califica como mera denuncia, y ello por considerar, de un lado, el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados -formulación de querella. De otro lado, entiende el Ministerio Público que " los hechos denunciados así como otros distintos fueron objeto de incoación y tramitación de Diligencias de Investigación por parte de la Fiscalía Provincial de Madrid, resolviéndose las mismas por Decreto dictado por el Fiscal Jefe de dicha Fiscalía Provincial de fecha 9/7/18, por el que se acordaba el archivo de las Diligencias número 283/18 incoadas en su día, al considerar tras la práctica de diligencias que se consideraron necesarias, que los hechos no revestían naturaleza penal de ningún tipo".

Añade el Ministerio Público que " la presente denuncia, examinada con detalle en las reseñadas Diligencias de Investigación a la luz del testimonio recabado del Juzgado sobre las también apuntadas Diligencias Previas 178/2017, vuelve a plantear los mismos hechos y la misma valoración jurídica de los mismos que se contenía en la denuncia origen de las Diligencias de Investigación archivadas".

TERCERO

Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2018 se amplía la denuncia contra la Ilma. Sra. Fiscal Decana de la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección Territorial Pozuelo/Majadahonda, " por los presuntos delitos de estafa procesal, prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos, en los procedimientos Diligencias de Investigación Penal 138, 271 y 283/2018, seguidos por la propia Fiscal Decana como Fiscal instructor de los mismos".

CUARTO

Conferido nuevo traslado para alegaciones al Ministerio Público (DIOR 19.12.2018), éste, por escrito datado y presentado el 24 de enero del presente año, se reitera en el total acomodo a Derecho de los archivos acordados por la Fiscalía de Madrid en sus Diligencias de Investigación.

QUINTO

El 21 de enero de 2019 tiene entrada en esta Sala escrito de los denunciantes, calificado como de " ampliación de denuncia", por el que se pone en conocimiento de este Tribunal el archivo por el Promotor de la Acción Disciplinaria de la Diligencia Informativa 675/2018 abierta a raíz de la queja formulada por los aquí denunciantes en disconformidad con las resoluciones judiciales dictadas por la Sra. María Elena Garde García en las DP 178/2017 -Acuerdo de 3 de diciembre de 2018; también se hace saber a esta Sala la interposición de un recurso de alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ contra el referido Acuerdo.

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 19 de febrero de 2019 (DIOR 14.2.2019), fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada y a una Fiscal en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

Los escritos presentados por Don Federico y Doña Rebeca adolecen de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que un escrito pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo" ( ATC 356/1992).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros muchos?, a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione- al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos" ( AATS de 11 de febrero de 2015...

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