ATS 1006/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2019
Fecha10 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.006/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 434/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 434/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1006/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) dictó sentencia el 30 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 28 de diciembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 28/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1128/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Felicisimo y Custodia, como autores de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Felicisimo y Custodia, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 252 y 74 CP y por indebida inaplicación del artículo 21.6ª CP. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

Del mismo modo se dio traslado a Estela y a Hilario, quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Fuentes Hernangómez, formularon escrito de impugnación, interesando su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) El primero de los motivos del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que los acusados, Felicisimo y Custodia, casados entre sí, aprovechándose de la circunstancia de ser los parientes geográficamente más próximos a Guadalupe, al ser Felicisimo sobrino de ésta, y quienes se ocupaban de prestarle apoyo y ayuda en la gestión cotidiana de sus vicisitudes vitales, ya que por entonces Guadalupe padecía un deterioro cognitivo compatible con demencia tipo Alzheimer, además de otras patologías que la colocaban en situación de dependencia, efectuaron conjuntamente, entre el 24 de diciembre de 2012 y el 23 de abril de 2013, constantes reintegros y disposiciones de las cuentas bancarias de Guadalupe en las que Felicisimo figuraba como autorizado, retirando o disponiendo de un total de 43.550 euros.

    En concreto realizaron tres disposiciones en efectivo en Oficina de la cuenta número NUM000 de Guadalupe abierta en la entidad Banesto por los siguientes importes:

    1. 8.000 euros el día 4 de enero de 2013.

    2. 12.000 euros el día 8 de enero de 2013.

    3. 2.000 euros el día 23 de abril de 2013.

      Cantidades que suman un total de 22.000 euros.

      Asimismo, los acusados hicieron los siguientes cargos en la cuenta bancaria número NUM001 de Guadalupe en la entidad Bankia por reintegros en cajero y transferencias:

    4. 200 euros el día 24 de diciembre de 2012.

    5. 580 euros el día 27 de diciembre de 2012.

    6. 580 euros el día 28 de diciembre de 2012.

    7. 600 euros el día 29 de diciembre de 2012.

    8. 600 euros el día 30 de diciembre de 2012.

    9. 600 euros el día 31 de diciembre de 2012.

    10. 600 euros el día 1 de enero de 2013.

    11. 600 euros el día 2 de enero de 2013.

    12. 600 euros el día 3 de enero de 2013.

    13. 13.000 euros el día 4 de enero de 2013 (disposición a favor de Felicisimo).

    14. 600 euros el día 4 de enero de 2013.

    15. 600 euros el día 5 de enero de 2013.

    16. 600 euros el día 7 de enero de 2013.

    17. 600 euros el día 8 de enero de 2013.

    18. 200 euros el día 9 de enero de 2013.

      Cantidades que suman un total de 20.560 euros.

      Asimismo, aprovechándose de las mismas circunstancias, el 22 de abril de 2013, abonaron con cargo a la cuenta de Guadalupe una factura por suministro de combustible para el depósito de gasoil de la vivienda de los acusados por importe de 990 euros.

      Cantidades que suman un total de 43.550 euros (22.000 + 20.560 + 990).

      De esta cantidad de 43.550 euros los acusados emplearon un total de 16.775,9 euros en los gastos y necesidades de Guadalupe de tal forma que hicieron propia para sí, conjuntamente, del resto de la cantidad no utilizada para dichas necesidades por un importe total de 26.774,10 euros en perjuicio del patrimonio de Guadalupe, quitando la citada cantidad de la masa hereditaria dejada por Guadalupe en su fallecimiento y en perjuicio de otros herederos.

      Guadalupe había autorizado con fecha 13 de enero de 2009 a Felicisimo a disponer de las cantidades existentes en la cuenta número NUM000 de la entidad Banesto. Asimismo, se encontraba autorizado en la cuenta número NUM001 de la entidad Bankia.

      Los acusados abonaron 11.206 euros a la agencia de asistencia domiciliaria Edades por la atención prestada a Guadalupe correspondientes a cuota de mensualidades y paga extraordinaria durante los meses de diciembre de 2012 hasta su fallecimiento el 8 de julio de 2013.

      Serafina prestó servicios a Guadalupe en concepto de asistencia en su domicilio, a razón de dos horas diarias repartidas una por la mañana y otra por la tarde, para levantarla de la cama, ayudando a su interna que tenía contratada con la agencia de asistencia domiciliaria Edades. Dicho trabajo se realizó desde el 1 de febrero de 2013 hasta el día 3 de julio de 2013 a razón de 10 euros la hora. Por dichos servicios le fueron abonados por los acusados la cantidad de 2.200 euros.

      Los acusados compraron colchón y cojines antiescaras para el uso de Guadalupe por importe total de 219,90 euros.

      En concepto de gastos ordinarios de mantenimiento de Guadalupe y su vivienda (comida, vestido, medicamentos, luz, agua, etc) los acusados empleaban 600 euros mensuales.

      Por Informe clínico de fecha 21 de julio de 2010 Guadalupe fue diagnosticada de enfermedad de Alzheimer probable (criterios NINDSADRDA) en estadio moderado (GDS 5). Y como situación funcional: "En el momento actual la paciente es dependiente para las actividades básicas de la vida diaria y precisa de supervisión constante".

      A Guadalupe según Informe clínico de fecha enero de 2013 le constan como antecedentes personales: enfermedad de Alzheimer diagnosticada desde 2010, trastorno ansioso-depresivo y en la exploración física se la encuentra desorientada en tiempo y espacio.

      Asimismo, Guadalupe por Informe clínico 7 de julio de 2013 fue diagnosticada, entre otras patologías, de demencia. En el mismo Informe se datan como antecedentes personales: enfermedad de Alzheimer, trastorno ansioso-depresivo y deterioro cognitivo, entre otros.

      Adela falleció el 8 de julio de 2013.

      Con fecha 21 de junio de 2018 por los acusados se consignó la cantidad de 25.644 euros en la presente causa en concepto de reposición a la herencia de Guadalupe a disposición de sus herederos. Que se tuvo por consignada por Diligencia de ordenación de esta Sección de fecha 6 de julio de 2018.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

      Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

      -Interrogatorio de los acusados. Ambos coinciden en reconocer la realidad de las disposiciones y reintegros efectuados de las cuentas bancarias titularidad de Guadalupe por importe total de 43.550 euros, si bien sostienen que los mismos estaban justificados para atender las necesidades de aquélla.

      -Documental consistente en justificantes de reintegros, disposiciones y transferencias, obrantes en las actuaciones a los folios 39 del Rollo de la Sala y 103 de las actuaciones.

      -Documental consistente en facturas, tickets de compra de medicamentos, contrato con agencia de asistencia domiciliaria, justificantes de salarios abonados a cuidadora, obrantes en las actuaciones a los folios 20 a 28, 29 a 32, 33 y 39, 34 y 35, 37 del Rollo de la Sala.

      -Documental consistente en Informe clínico de enero de 2013, obrante al folio 72, en el que se detallan como antecedentes personales de Guadalupe: enfermedad de Alzheimer diagnosticada desde 2010, trastorno ansioso-depresivo, encontrándose en la exploración física desorientada en tiempo y espacio.

      -Documental consistente en Informe clínico de 7 de julio de 2013, en el que consta que fue diagnosticada, entre otras patologías, de demencia. Informe en el que se hace constar como antecedentes personales: enfermedad de Alzheimer, trastorno ansioso-depresivo y deterioro cognitivo.

      -Documental consistente en Informe de valoración de la dependencia de los Servicios Sociales realizado por la trabajadora social en el año 2013 para el reconocimiento de la situación de dependencia de Guadalupe, obrante a los folios 186 y siguientes. En el mismo se hace constar que Guadalupe no reconoce alimentos y necesita que le den de comer, no es capaz de realizarlo por sí sola, no es capaz de asearse, precisa ser limpiada por tercera persona, no es capaz de reconocer la ropa ni alcanzarla debido a su problema mental, por su patología mental es incapaz de aplicarse las medidas terapéuticas ni solicitar asistencia, así como pedir ayuda ante una urgencia, no puede desplazarse y necesita que todas las decisiones sean tomadas en su lugar.

      En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración de los propios acusados, la testifical practicada, corroborada por la consistente prueba documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que los acusados, encargados del cuidado de Guadalupe, realizaron diversas transferencias, reintegros y disposiciones a cargo de aquélla por un importe total de 43.550 euros, de los que destinaron 16.775,9 euros al pago de los gastos derivados de su cuidado, e hicieron suyos, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, la suma restante por importe de 26.774,10 euros, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" (STS de 28-1- 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

      Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Ambos recurrentes sostienen, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis enumeran un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Documento en el que figura Felicisimo como autorizado en cuenta de la causante, obrante al folio 35; ii) Historia clínica de Guadalupe, obrante a los folios 68 a 84; iii) Estadillo con resumen de cuenta, obrante al folio 92; iv) Escrito aportando informe emitido por el hermano de Felicisimo, informe clínico de la causante y copia del DNI de la hermana de la causante, obrante a los folios 93 a 102; v) Contestación al oficio emitido por la entidad Banco Santander, obrante al folio 103; vi) Oficio y respuesta remitida por la entidad Banesto, obrante a los folios 104 a 112; vii) Informes con antecedentes e historia clínica emitida por el SCS y expediente tramitado por ICASS, incluida la declaración de herederos, obrantes a los folios 113 a 210; viii) Informes y disposiciones realizadas en la entidad Bankia, obrante a los folios 211 a 215; xix) Información fiscal emitida por la entidad Banesto, obrante a los folios 216 a 275; x) Factura emitida por el Letrado Timoteo Vivanco y relación valorada de bienes de la causante, obrante a los folios 282 a 311; xi) Resguardos de ingreso en cuenta bancaria, certificados emitidos por entidad bancaria respecto al pago de cada una de las cuotas referenciadas en el estadillo de pago periódico, fotografías ilustrativas del colchón y almohadas adquiridos, resguardo de ingreso de la paga extraordinaria de Navidad, factura de suministro de gas, copia de la declaración de caducidad del expediente administrativo en el que figura la propuesta de comprobación de valores girada por la Consejería de Hacienda y en la que se advierte el saldo metálico de la causante declarado a fecha del fallecimiento, obrantes a los folios 312 a 359; xii) Oficio remitido a la entidad Bankia y respuesta a los mismos, obrante a los folios 360 a 378; xiii) Documento privado con manifestaciones de Guadalupe, obrante a los folios 379 a 380; xiv) Escritos y actuaciones del expediente incoado para la liquidación del Impuesto de Sucesiones por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Cantabria, obrante a los folios 390 a 394; xv) Resguardo de consignación en el procedimiento de división judicial de herencia, obrante al folio 473; xvi) Documento acreditativo de la consignación judicial con ofrecimiento de incorporación o reintegro a la masa hereditaria, obrantes a los folios 474 a 487 y 645 a 654; xvii) Mandamiento de devolución de la cantidad consignada, obrante a los folios 511 y 512; xviii) Impugnación recurso de reforma, obrante a los folios 595 a 607; xix) Oficio y contestación de Bankia, obrante a los folios 614 a 628; xx) Auto de continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, obrante a los folios 634 y 635; xxi) Escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, obrante a los folios 641 a 644; xxii) Recurso de apelación, obrante a los folios 663 a 681; xxiii) Escrito de acusación presentado por la acusación particular, obrantes a los folios 694 a 696; xxiv) Auto de apertura del juicio oral, obrante a los folios 697 y 698; xxv) Escrito de defensa con los documentos aportados, obrante a los folios 707 a 710; xxvi) Auto acordando la rectificación del anterior y por el que se declara competente para el conocimiento de la causa a la Audiencia Provincial, obrante al folio 716; xxvii) Diligencia de ordenación de fecha 21/05/2018, obrante al folio 717; xxviii) Diligencia de ordenación de 12/06/2018, obrante al folio 40 del Rollo de la Sala; xxix) Acta de las sesiones del juicio oral en soporte audiovisual.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Los recurrentes se limitan a citar un conjunto heterogéneo de documentos sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las resoluciones judiciales que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 252 y 74 CP y por indebida inaplicación del artículo 21.6ª CP.

Denuncian, en síntesis, los recurrentes que no se dan los elementos del tipo de apropiación indebida por cuanto no se apropiaron del dinero ni le dieron un destino diferente al mandatado, y reprochan la calificación de los hechos como delito continuado, aduciendo que estaríamos ante una unidad natural de acción, ya que las operaciones se realizan en un breve espacio temporal, de forma no interrumpida.

Asimismo, denuncian los recurrentes la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y ello tanto por la duración global de procedimiento (más de 3 años), como por las concretas paralizaciones. A este respecto señala que desde la celebración del juicio oral, los días 25 y 26 de septiembre de 2018, no se les notifica la sentencia hasta el 19 de diciembre de 2018, dictándose posteriormente auto aclaratorio el 28 de diciembre de 2018, que se les notifica el 9 de enero de 2019; desde la fecha del auto por el que se acuerda la transformación en procedimiento abreviado, el 5 de julio de 2017, transcurre más de un año hasta la celebración del juicio oral, los días 25 y 26 de septiembre de 2018, transcurriendo más de seis meses desde el auto de apertura del juicio oral, el 16 de marzo de 2018, hasta la celebración del juicio.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, los recurrentes realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito continuado de apropiación indebida por el que fueron condenados, pero queda vinculado el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en la sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte de los recurrentes del delito continuado de apropiación indebida por el que han sido condenados, quedando acreditado que detrajeron para sí la suma total de 26.774,10 euros, propiedad de Guadalupe, tras abonar del total extraído (43.550 euros) la suma de 16.775,9 euros para el pago de los gastos generados por el cuidado de aquélla, y que pueda considerarse la oportunidad de subsumir los diferentes actos expropiatorios desplegados por los acusados como una única acción natural.

    Así, esta Sala viene aplicando la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal ( STS 91/2016).

    Presupuestos que no concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto las plurales expropiaciones dinerarias realizadas por los acusados en perjuicio de su titular y durante un período comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 y el 23 de abril de 2013, no satisface la exigida unidad espacial ni la estrechez o inmediatez temporal; resultando conforme a la doctrina de esta Sala la subsunción de los hechos en el delito continuado por el que han sido condenados.

  3. En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Respecto al tiempo invertido en la elaboración de la sentencia ya hemos dicho en STS 7 de julio de 2017 que: "La apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan, cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio, fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia, pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

    Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que pudieran apoyarla consideración de la duración total del proceso a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, incluida en su caso la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

    Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demora en la publicación de la sentencia, pero se trataba de supuestos extremos, por ejemplo la STS 1324/2009 de 9 de diciembre, en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005 de 7 de febrero, demora de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la complejidad de la causa ( STS 291/2012 de 26 de abril, Auto 1007/2012 de 24 de mayo, SSTS 560/2011 de 31 de mayo, 1326/2009 de 30 de diciembre y 2147/2001 de 12 de noviembre, entre otras)".

    En el presente caso, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico décimo de la sentencia, concluye la ausencia de paralizaciones reseñables desde la interposición de la querella el 14 de septiembre de 2015. Así, admitida a trámite la querella mediante auto de 4 de noviembre de 2015, se han practicado diligencias y realizados actos procesales, en febrero, junio, septiembre, noviembre de 2016, enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2018, lo que impide la apreciación de la referenciada atenuante.

    Solución que ha de confirmarse, al no constar, pues, la existencia de demora o paralización destacable, menos aún extraordinaria, en la tramitación de la causa ni en el tiempo para dictar sentencia y su notificación, así como tampoco se advierte una extraordinaria duración global del proceso, en relación a su complejidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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