ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6005/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6005/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Porfirio, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 790/2017, dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 117/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D.ª María Milagros, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrida. Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación por el turno de oficio de la procuradora D.ª Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de D. Porfirio, personándose en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exento.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019 se hace constar que todas las partes han hecho alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 11 de octubre de 2019 solicitaba la inadmisión de los recursos al mostrarse conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un procedimiento de juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el demandante se formula tanto al amparo del art. 477.2.1º LEC como del art. 477.2.3º LEC, en este último caso en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, denunciando la infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE por falta de motivación.

En primer lugar, conviene precisar que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC resulta, en todo caso, inadecuado pues la citada vía de acceso se encuentra reservada para aquellos procedimientos que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales, supuesto que no concurre en el presente caso, en el que nos encontramos con un procedimiento de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, que fue tramitado por razón de la materia, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional". Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3º, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC.

El recurso de casación se compone de un único motivo en el que no se cita infracción sustantiva alguna, alegando "la infracción de ley, por la infracción (por su inaplicación) del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (vulneración de derechos fundamentales, por falta de motivación de la Sentencia)." Cita las SSTS n.º 511/2013, de 18 de julio y 183/2017 de 14 de marzo, ambas en relación con el deber de motivación.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC) y falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que la parte recurrente omite la cita de la norma sustantiva en que debe fundarse todo recurso de casación, planteando además cuestiones procesales, como es la relativa a la falta de motivación de la sentencia, ajena al ámbito del recurso de casación.

El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar la presencia del interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.2.3º LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La parte recurrente incurre en el defecto de no mencionar en su escrito de interposición del recurso, ni en el encabezamiento ni en la formulación del único motivo de casación que formula la norma sustantiva que considera vulnerada, además de no acreditar la existencia de interés casacional, ya que este no puede basarse en cuestiones de carácter procesal.

Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, se imponen las costas de los presentes recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Porfirio, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 790/2017, dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 117/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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