SAP Lleida 527/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:834
Número de Recurso641/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución527/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158138674

Recurso de apelación 641/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1152/2016

Parte recurrente/Solicitante: María Inés

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: JOSE MARIA SIMON SOLANO

Parte recurrida: María Rosario

Procurador/a: Carmen Clavera Corral

Abogado/a: Yolanda Montull Pique

SENTENCIA Nº 527/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistraddas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 12 de noviembre de 2019

Ponente : Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de septiembre de 2018 se rebieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1152/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de María Inés contra la Sentencia de fecha 18/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de María Rosario .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMOparcialmente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Altisent en nombre y representación de

D.ª María Inés y D.ª Cecilia (como herederas universales de D.ª Daniela ) frente a D.ª María Rosario (como heredera universal de D. Dionisio ), DECLARO la existencia del contrato de préstamo de junio de 1992 y del contrato de reconocimiento de deuda de fecha de 27 de noviembre de 1996 suscrito por la S.ª Daniela como prestamista y por el Sr. Dionisio como prestatario y la integración del mismo en el caudal relicto de la herencia del Sr. Dionisio, y CONDENO a la demandada D.ª María Rosario (en su condición de heredera universal del Sr. Dionisio ), a pagar a las actoras D.ª María Inés y D.ª Cecilia (en su condición de herederas universales de la S.ª Daniela ) la cantidad de 18.581,70 €. Cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial verif‌icada el 1 de octubre de 2014, así como los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta su completo pago.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/11/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo entre particulares suscrito entre Daniela y Dionisio en junio de 1992 por un principal de dos 2.600.000 Ptas., f‌irmando las partes el 27 de noviembre de 1996 un contrato de reconocimiento de deuda en virtud del cual el prestatario se comprometía a restituir a la actora la cantidad de

2.440.000 Ptas. en concepto de principal, así como el 12% de interés anual; condenando a la demandada (en su condición de heredera universal del Sr. Dionisio ) a satisfacer a las actoras (en su condición de herederas universales de la Sra. Daniela ) la cantidad de 18.581,70 euros. Cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial verif‌icada el 1 de octubre de 2014, así como los intereses previstos en el artículo 576 LEC hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia.

Considera en primer lugar que en este caso no existe prueba suf‌iciente de la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes contratantes para la capitalización de los intereses, apreciándose por el contrario la voluntad contraria a dicha capitalización, de modo que rechaza la primera pretensión de la actora y declara que los intereses remuneratorios del préstamo se calcularán anualmente sin integrarse los impagados en el principal del negocio aun cuando no hayan sido puntualmente satisfechos, como en el presente caso.

En cuanto a los pagos previos alegados por la demandada, reconoce el pago de 2000 €, documentado en el escrito de fecha 15 de marzo de 2010 que se hizo en concepto de devolución en parte de los intereses, de modo que no tiene ef‌icacia para reducir el importe del principal adeudado a los demandantes, por lo que resuelto el contrato a petición de las herederas de la Sra. Daniela en 1 de octubre de 2014 en la forma prevista en el Pacto Cuarto del contrato, condena a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de 14.684,70 € en concepto de principal.

Aprecia, a su vez, la excepción de prescripción de los intereses remuneratorios pactados por las partes, al rechazar la interrupción de la prescripción invocada por las actoras basada en la declaración testif‌ical del Sr. Hipolito, limitando la reclamación de intereses a los 3 ejercicios anteriores a la reclamación expresa verif‌icada en octubre de 2014, es decir, desde junio de 2011 en adelante, resultando un total de 3.917 € de intereses remuneratorios, a cuyo pago condena a la demandada en favor de las actoras.

En def‌initiva, condena a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de 14.664,70 € en concepto de principal y la cantidad de 3.917 € en concepto de intereses remuneratorios desde junio de 2011 hasta la resolución del contrato, ascendiendo la suma total a 18.581,70 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial verif‌icada el 1 de octubre de 2014, así como los intereses previstos en el Art. 576 LEC hasta su completo pago.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora María Inés, mostrando en primer lugar disconformidad con la no apreciación, ni estimación por parte del juzgador, de la capitalización de los intereses remuneratorios establecidos en el documento contractual suscrito y que trae causa la presente Litis. Muestra también disconformidad con la apreciación de la excepción de prescripción contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida. Y por último muestra disconformidad con la f‌inalización del devengo de los intereses remuneratorios pactados en fecha 1 de octubre de 2014, fecha en la que había quedado resuelto el contrato suscrito a consecuencia la reclamación extrajudicial efectuada por dicha parte, considerando que los intereses expresamente establecidos en el contrato deben devengarse hasta el total y completo pago de la cantidad adeudada.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que, tal y como establece resolución recurrida, las partes no pactaron la capitalización de los intereses, la actora no ha acreditado la interrupción de la prescripción anterior al burofax emitido el 1 de octubre de 2014 en lo referente a los intereses remuneratorios, que deben limitarse a los 3 ejercicios anteriores a la reclamación expresa, sin que pueda darse validez a la testif‌ical del padre de las actoras,dado el evidente interés en el asunto, f‌ijando el límite de los intereses a abonar en la resolución del contrato producida en octubre de 2014.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante cuestiona en primer lugar la no apreciación, ni estimación por parte del juzgador, de la capitalización de los intereses remuneratorios establecidos en el documento contractual suscrito y que trae causa la presente Litis.

Considera que ha quedado debidamente acreditada la existencia de un pacto entre las partes, mediante el cual se estableció dicha capitalización de intereses, no pudiéndose inferir del factum probatorio que obra en las actuaciones conclusión distinta a ésta. Precisa que, sin perjuicio de la claridad y determinación gramatical, sistemática y funcional de la cláusula que recoge dicho pacto en el documento contractual otorgado al efecto y pese a las consideraciones efectuadas por el juzgador, dicha parte en ningún momento ha reconocido la validez, autenticidad y/o ef‌icacia del Doc. 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda, a cuya existencia se acoge el juzgador para desvirtuar la existencia de dicho pacto de acumulación de intereses, sino todo lo contrario. Añade que la existencia de dicha capitalización de intereses en el documento suscrito por ambas partes en ningún caso supondría una novación modif‌icativa del negocio inicial.

Para resolver la controversia el juzgador de instancia parte de las reglas establecidas en los arts. 1.281 y siguientes CC, y examina detalladamente el tenor literal de la cláusula controvertida, conjugándolo con el resto de cláusulas del contrato f‌irmado por las partes en 1996 y, en concreto, con la cláusula séptima y también, para valorar de forma más adecuada la voluntad real de los contratantes, con el inicial contrato de préstamo que suscribieron las partes en junio de 1992, plasmado en el Doc.1 de la contestación a la demanda, reconocido por la actora, en el que de forma muy escueta se f‌ijó el importe total del crédito y los intereses anuales del 12% anual, calculando el importe de los intereses anuales en 312.000 Ptas. Valora además el hecho que en el contrato de 27 de noviembre de 1996 las partes optaron por la f‌igura del reconocimiento de deuda, por lo que parece lógico pensar que fue para conservar la esencia de la obligación anterior, de modo que el nuevo documento se limitase a cuantif‌icar...

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