SAN, 24 de Octubre de 2019

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:4098
Número de Recurso697/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000697 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03812/2017

Demandante: Justino

Procurador: SRA. ROMOJARO CASADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 697/17 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Romojaro Casado en nombre y representación de Justino frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 13 de febrero de 2017 en materia relativa a denegación de solicitudes de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Justino presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que " conceda al demandante la protección internacional o la protección subsidiaria; o, de forma subsidiaria, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias al amparo del art. 46.3 de la Ley 12/2009 ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

La prueba pericial cuya práctica se acordó por la Sala, no pudo llevarse a cabo dada la incomparecencia reiterada a las citaciones para llevarla a cabo del recurrente.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 23 de octubre de

2.019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo una resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 13 de febrero de 2017 expediente NUM000 por la que se acuerda:

DENEGAR el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Justino nacional de IRAQ .

En el expediente administrativo consta que presentó su solicitud de protección internacional en la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior el dia 11 de julio de 2012.

En la misma dijo haber nacido el dia NUM001 de 1962 en Bagdad, Iraq, casado, con domicilio en España no indicado, entró en España con un salvoconducto por avión en Barajas.

Salió de Iraq en fecha no establecida de 1996 a pié. Estuvo cuatro años en Iran, dos años y medio en Siria, 3 o 4 años en Turquía, luego otra vez en Siria por tiempo que no recuerda, Turquía 5 o 6 meses, Luxemburgo y España. Alega que su esposa es albanesa y vive en Luxemburgo.

Consta que fue asistido por intérprete, no consta de que lengua, sostiene que su lengua materna es kurdoarabe, habla árabe y farsi.

Se señala literalmente:

" primera petición en 112812300020 denegada y archivada, se ratif‌ica en lo relatado en esa petición y que el problema que relató es el verdadero ."

En aquella ocasión había dicho llamarse Victoriano, y se archivó por caducidad del expediente por incomparecencia del interesado.

Relata que en el año 1990 los hermanos musulmanes robaron su vehículo y lo utilizaron como coche bomba en Bagdad. La policía lo detuvo y estuvo dos años en la cárcel, hasta 1992 en que fue declarado inocente. Pero como su nombre ya era conocido, los familiares de las víctimas le pegaron una paliza por la que estuvo en el hospital durante seis meses. Fue huyendo de una ciudad a otra hasta 1996 en que abandonó el país.

Llegó a España el 30 de diciembre de 2011, viaja después a Luxemburgo donde pide asilo, y le devuelven a España en julio de 2012.

El día 12 de julio del 2012 se comunica al ACNUR la admisión a trámite de la solicitud.

El informe de f‌in de instrucción es desfavorable.

Posteriormente aporta documentos adicionales y se produce la designación para asistirle de la CEAR.

Aporta informe psicológico, de fecha 7 de febrero de 2013, e igualmente aporta:

Informe del Centro de retención francés de fecha 8 de octubre de 2012

Informan de depresión y alcoholismo crónico.

Informe del CAR de DIRECCION000 de 7 de febrero de 2013

1) Ingresa el 16 de enero de 2012 y abandona el centro sin avisar el 23 de febrero de 2012. Ingresa con otra identidad, Victoriano .

2) Ingresa el 26 de octubre de 2012

3) Se detectan problemas de alcoholismo crónico, depresión, abuso de sedantes, hipnóticos o ansiolíticos.

Informe del CAR de DIRECCION000 de 20 de junio de 2013

Está en situación de seguimiento mensual por el psiquiatra de la Unidad de Conductas Adictivas des DIRECCION001 y debido a su estado psicológico, a los efectos de la medicación y de la abstinencia del alcohol, así como otros problemas de su estado de salud, no puede seguir el programa formativo de integración del CAR.

Informe médico del servicio de urgencias del hospital de DIRECCION001 de 27 de mayo de 2013.

Cólico ureteral izquierdo.

Diversas fotos de lesiones y cicatrices en diversas partes del cuerpo.

ACNUR informa el día 24 de junio de 2013 que considera que debe posponerse el estudio del caso, o proporcionarle "alguna forma de protección internacional". Se cita que el interesado pidió asilo en España con otra identidad y otra fecha de nacimiento, y que ha sido devuelto, hasta en tres ocasiones por aplicación del Reglamento de Dublín III. Recuerda otros antecedentes, la situación en Iraq, y la conveniencia de practicar informe pericial.

Con escrito de 25 de junio de 2013 la CEAR aporta nuevos documentos, y su traducción, alegadamente el reconocimiento por la autoridad administrativa italiana del estatus de refugiado, el día 16 de octubre de 2001, y un informe favorable de ACNUR Italia de fecha 3 de enero de 2008.

Se acompaña más tarde un informe psicológico de 29 de octubre de 2013 . Está suscrito por la psicóloga del CAR de DIRECCION000 . Concluye la importancia de continuar con el tratamiento psiquiátrico, y que continúe en un entorno estable, con medidas de protección para estabilizar su vida y continuar con el tratamiento contra su alcoholismo.

En escrito de 12 de enero de 2015 el letrado de CEAR nuevamente amplia las alegaciones.

El dia 22 de diciembre de 2014 la Administración autonómica valenciana le ha reconocido una discapacidad del 35%.

Se aporta un informe psiquiátrico del centro correspondiente de DIRECCION002 .

Se acuerda una prórroga extraordinaria de su permanencia en el centro de migraciones de DIRECCION000 . La fecha límite es el 26 de marzo de 2014.

Se aporta correo de ACNUR según el cual ACNUR Roma conf‌irma que " el interesado fue reconocido como refugiado por las autoridades italianas en el año 2001. La documentación que aporta, en ese sentido, sería auténtica . Sin embargo su estatuto de refugiado fue revocado en septiembre de 2010 al haber sido condenado judicialmente el interesado por la comisión de diversos delitos (robo, lesiones y pertenencia asociación para delinquir, dedicada al favorecimiento de la inmigración clandestina). "

Solicitado certif‌icado de antecedentes penales, el Ministerio de Justicia informa de que en Adexttra f‌igura relacionado con la f‌iliación de Victoriano NIE NUM002 nacido en Irak Bagdad, el dia NUM003 de 1969, e hijo de Baltasar y Francisca .

El informe f‌in de instrucción es desfavorable.

ACNUR remite una nota, según la cual atendiendo a la enfermedad mental del interesado y el nivel de capacidad de atención sanitaria en Irak, "el solicitante estaría en necesidad de algún tipo de protección internacional".

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado...

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