SAP Orense 378/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2019:659
Número de Recurso517/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución378/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00378/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2017 0000150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2017

Recurrente: Lourdes

Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Abogado: FERNANDO CARIDE GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y Dña. Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 378

En la ciudad de Ourense a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de procedimiento ordinario 27/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, Rollo de

apelación núm. 517/2018, entre partes, como apelante Dña. Lourdes, representada por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Mazaira Pérez y, como apelada, la entidad mercantil Banco Santander SA (antes Banco Popular Español SA), representada por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Fernando Caride González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la excepción de falta legitimación activa ad causam, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María González Nespereira, en nombre y representación de doña Lourdes, quien actúa en nombre propio y en benef‌icio de su sociedad de gananciales, contra la mercantil Banco Popular Español,

S.A, representada por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Yzquierdo; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la demandante, Dña. Lourdes, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Banco Santander SA (antes Banco Popular Español SA) y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa el litigio sobre la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 5 de julio de 2007 por virtud de la cual Banco Popular Español SA concedió a los cónyuges doña Lourdes y don Raúl un préstamo por importe de 112.000 euros, con vencimiento el 4 de julio de 2037.

Doña Lourdes, af‌irmando actuar en nombre propio y en benef‌icio de la sociedad de gananciales, presentó la demanda origen de las presentes actuaciones interesando la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula, junto con el recálculo procedente, cláusula que fue dejada sin efecto por la demandada desde el 4 de febrero de 2016.

En el curso del interrogatorio a que fue sometida en el acto del juicio, la actora admitió que su esposo había fallecido antes de la interposición de la demanda, que tenía seis hijos, tres de ellos herederos de su padre y que "aun no fuimos al notario". En idéntico sentido se pronunció en el mismo acto su hija Valle . En base a ello la sentencia del juzgado desestima la pretensión actuada apreciando la excepción de falta de legitimación activa.

Recurre en apelación la parte actora con la f‌inalidad de que se proceda al rechazo de la excepción y estimación integra de la demanda.

Banco Popular Hispano SA se opone al recurso, interesa su rechazo y condena en costas de la adversa.

SEGUNDO

En caso de matrimonio sometido al régimen de la sociedad de gananciales, el fallecimiento de unos de los cónyuges es causa de disolución de la sociedad ( artículo 1392.1º en relación con el 82 ambos del Código Civil). Tras la disolución de la sociedad y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común ( art. 1396 CC). Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto ( STS 17 enero de 2018). "Durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la def‌initiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" ( STS de 17 de octubre de 2006).

Se trata de una comunidad de tipo romano, regida, en cuánto tal, por los artículos 392 y siguiente del Código Civil. En interpretación del artículo 394, reiterada doctrina jurisprudencial proclama que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en benef‌icio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999, citadas en la STS de 13 diciembre 2006). Es también doctrina pacíf‌ica que el ejercicio de acciones por un comunero debe considerarse realizado en benef‌icio de todos aunque así no se haga constar expresamente en la demanda, por resultar obviamente benef‌iciosa la pretensión ejercitada para la comunidad en su conjunto ( SSTS 21/6/1989, 11/12/1993, 10/4/2003), no correspondiendo a los terceros ajenos a la comunidad, como es la entidad bancaria, cuestionar el carácter benef‌icioso del ejercicio de la acción.

Conforme a esta doctrina, ha de entenderse que la acción ejercitada lo es también en benef‌icio de la comunidad postganancial sin que el hecho de que en la demanda se diga que la actora actúa en nombre de la sociedad de gananciales pueda llevar a su rechazo en contra del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La condena que en la demanda se pide tiene como presupuesto necesario el análisis de la nulidad de la cláusula suelo, sin duda principal cuestión controvertida, a la que alude de modo expreso aquel escrito denunciando su abusividad, falta de transparencia y ausencia de negociación, extremos cuyo análisis resulta obligado por formar parte integrante de la causa de pedir, al...

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