SAP A Coruña 320/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2019:2032
Número de Recurso486/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00320/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0000515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000029 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 320/2019

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 486/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 29/18, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: EMPATIA COMUNICACIÓN S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Del río Enríquez como APELADO: LA VOZ DE GALICIA S.A. y CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 12 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de EMPATÍA COMUNICACIÓN S,L debo absolver a las demandadas CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S,L,U y LA VOZ DE GALICIA S,A de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Asimismo, con estimación plena de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de LA VOZ DE GALICIA S,A, debo condenar a la mercantil EMPATÍA COMUNICACIÓN S,L al pago de la cantidad reclamada de 550,79€, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales de la reconvención a la vencida, si las hubiere .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandabnte que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancias nº 12 de A Coruña, de fecha 12 de septiembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Empatía Comunicación S.L., absolviendo a las demandadas Corporación Voz de Galicia S.LU y La Voz de Galicia S.A. de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas.

Y la estimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de La Voz de Galicia SA, condenando a la mercantil Empatía Comunicación SL al pago de la cantidad de 550,79 euros, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución, con imposición de las costas de la reconvención a la vencida, sI las hubiere.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente asunto, las siguientes:

" Primero.- EMPATIA COMUNICATION S,L presentó en su día requerimiento monitorio frente a las mercantiles CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S,L,U Y LA VOZ DE GALICIA S,A en reclamación de dos facturas.

La nº NUM000 por importe de 2.852,51€ se refiere a honorarios pactados en cláusula 4.2 del contrato entre las partes y relativa al 3% sobre los presupuestos de producción emitidos para el desarrollo de todas las acciones creadas o realizadas por la Agencia actora.

La nº NUM001 por importe de 3.123,90 euros es relativa a los honorarios descritos en la cláusula 4.3 referida a las Artes finales y adaptaciones.

Las dos demandadas presentaron un escrito de oposición al monitorio; y a su vez anunciaron reconvención en reclamación de la cantidad de 550,79 euros por el encargo a la demandada LA VOZ DE GALICIA S,A de la publicación de una esquela, según factura y orden cuya documentación dicen adjuntar.

La oposición dio lugar al Decreto de terminación del juicio monitorio y a la tramitación del juicio verbal. "

"Segundo .- La actora impugnó el escrito de oposición defendiendo la legitimación pasiva de las demandadas, tanto CORPORACION VOZ DE GALICIA S,LU por ser con quien se suscribió el contrato de 1 de diciembre de 2011 como la codemandada.

Y remitiéndose el documento nº 2 que aportan, dicen que se recoge un acuerdo de fecha 25 de setiembre de 2014 en el que se dice que el proyecto básico se facturaría a la Corporación Voz de Galicia SLU; mientras que los restantes importes escritos en la estipulación 4º se facturarían a Corporación Voz de Galicia S,A o a la empresa que le indique el Departamento de Marketing con motivo de cada actuación, por lo que entienden correcta la reclamación a la empresa del grupo que debe hacerse cargo de los honorarios.

Respecto del argumento de que no existen presupuestos para efectuar los trabajos facturados, se dice que el funcionamiento habitual fue que sólo se exigía aprobación expresa de los presupuestos que fuese necesario subcontratar por la Agencia a otros profesionales, de manera que en el contrato estaban establecidas unas tarifas de 50,00 € más el IVA por cada pieza publicitaria, y otros 50,00 € más IVA por cada adaptación necesaria.

Y se dice que aportan como documento nº 1 todos los trabajos realizados por la Agencia actora, y como documento nº 2 la inserción de dichos trabajos en el diario La Voz de Galicia; y como documento nº 3 varios correos electrónicos en los que se dice que se hace referencia a los trabajos cuyo pago se reclama.

Se dice que la negativa al pago es derivada de una razón puramente arbitraria expresada en un correo electrónico aportado como documento nº 6, en el que simplemente se decía que no se iba a pagar porque en su día se dio orden de no pagarse.

En tales términos, en el escrito se refieren distintos conceptos referentes a distintos trabajos a los que se da una numeración; para terminar sosteniendo que el presupuesto nº NUM002 correspondiente a Libros Vaughan y otros, sin embargo fue aprobado expresamente, como se demuestra en el documento nº 4 donde la adversa incluso exigió algún descuento.

Respecto de la factura NUM003, se dice que nunca la actora renunció al cobro, sino que simplemente la demandada no pagaba, reconociendo que es cierto que no hubo reclamación expresa, pero tampoco renuncia, reclamándose verbalmente; siendo incierto absolutamente que se renegociaran condiciones, pues en el contrato de 25 de septiembre de 2014, se renueva el contrato en todas sus condiciones, sin variación alguna, y sin que nada así se pueda deducir de ninguna misiva del año 2016.

En función de ello, se dijo que no es de aplicación la doctrina de los actos propios, y tampoco la prescripción de la acción, pues no es de aplicación el artículo 1.967 del código civil invocado por la adversa, sino que a los trabajos artísticos y publicitarios les es de aplicación el artículo 1964 del código civil, con prescripción de 5 años a partir del 7 de octubre de 2015, pues a los trabajos anteriores les es de aplicación el plazo de prescripción de 15 años.

En la medida en que en la oposición, la requerida había afirmado que en todo caso debía minorarse el IVA por trabajos realizados en su día, porque la legislación fiscal de conformidad con el artículo 88 y de la ley del IVA origina que se pierda el derecho a la repercusión cuando ha trascurrido un año desde la fecha del devengo, exigiéndose librar facturas en el mes siguiente al devengo de los trabajos; se defiende que la normativa no es aplicable en esta sede civil.

También se contesta a la reconvención oponiéndose.

La actora sostiene que nunca reconoció deber cantidad alguna por esquela encargada, pues su trabajador sólo dijo que sí el Grupo demandado reclamaba el pago, debía compensarlo con las cantidades que a su vez debían, lo que entienden que no significa reconocimiento de la deuda, sino la voluntad en todo caso de reclamar lo que se les debe.

Sea como fuere, defienden que nunca encargaron ninguna esquela, y mucho menos con aprobación previa de un presupuesto, de manera que podrían haber cuantificado el precio de la esquela con cualquier otra cantidad.

Se dice que se pretende deducir el encargo de un correo electrónico cuya única finalidad fue la de sostener que de existir el crédito, se dedujese de lo que se les debe. "

"Tercero.- La demandada contestó insistiendo en que los pactados 4.000€ mensuales más IVA por los servicios habituales, no son los conceptos que originan la reclamación facturada.

Las facturas reclamadas son por conceptos o trabajos que exigían un presupuesto previamente aprobado; y no se acredita nada al respecto.

Se insiste en que la factura NUM004 recoge partidas sin conformidad.

Sobre que la adversa diga que como documento nº 1 se adjuntan los trabajos facturados y como documento nº 2 la inserción en La Voz de Galicia, se dice que en el años 2015, se facturaron trabajos con 20 facturas por importe de 36.217,72 € IVA incluido, trabajos ya facturados y pagados por los importes acordados, y los trabajos que ahora se reclaman no fueron aprobados, y son ajenos a las campañas publicitarias efectivamente realizadas conforme al contrato, aportando un cuadro resumen como documento nº 4 con los trabajos de las facturas y los servicios que ya fueron en su día facturados en el...

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