AAP Madrid 221/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:4201A
Número de Recurso250/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.074.41.2-2010/0005934

Recurso de Apelación 250/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 528/2010

DEMANDANTE/APELANTE: BANCO SABADELL, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

DEMANDADO/APELADO: D. Basilio

PROCURADOR: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 221

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales 528/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, a los que ha correspondido el rollo 250/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, y como parte demandada-apelada D. Basilio, representado por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, por el mismo se dictó auto con fecha 4 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice: "Apreciando los argumentos del ejecutado en cuanto a la terminación del procedimiento, declaro que, al adjudicarse al Banco Sabadell la finca registral número NUM000, inscripción NUM004, hoy NUM001 del Registro Propiedad nº 2 de Leganés, libro NUM002, tomo NUM002, folio NUM003 en el procedimiento Ejecución Hipotecaria 464/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés, se extinguió el crédito hipotecario anterior a favor de Banco Sabadell sobre dicha finca, cuyo asiento debe cancelarse. Asimismo, declaro la nulidad cualquier actuación ejecutiva posterior a la adjudicación referida y que pudiera apoyarse en dicha garantía. En consecuencia, ordeno que se reintegre al ejecutado, por la ejecutante, la suma de 877,56 euros. Y todo ello con condena en costas, de este incidente, al ejecutante."

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SABADELL, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Habiéndose instado demanda de ejecución ordinaria y habiéndose despachado ejecución, el 12 de junio de 2018 el ejecutado presentó escrito solicitando que se acordase el final de la ejecución y el archivo de las actuaciones, previa declaración de nulidad de los embargos y restitución de cantidades al ejecutado.

Indicaba en dicho escrito que sobre la finca NUM000, hoy NUM001, se constituyeron dos hipotecas, ambas en favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo:

-La primera hipoteca fue constituida el 30 de diciembre de 2005 para garantizar la devolución de un préstamo de 203.000 € de principal solicitado por el señor Lucas y la señora Debora, compareciendo como prestatarioshipotecantes los referidos, así como el hoy ejecutado en condición de prestatario no hipotecante.

-La segunda hipoteca se constituye el 17 de diciembre de 2008 por los referidos señores Lucas y Debora, para garantizar un préstamo de 6.700 €, no interviniendo como prestatario el hoy ejecutado.

Habiéndose interpuesto demanda de ejecución hipotecaria en reclamación del préstamo garantizado con la segunda hipoteca anteriormente reseñada, el 14 de marzo de 2011 se celebró subasta que quedó desierta, adjudicándose la finca el ejecutante por la cantidad adeudada por todos los conceptos.

Dado que, indica, el acreedor hipotecario, hoy ejecutante, se adjudicó el inmueble gravado con la primera hipoteca, quedó subrogado en dicha hipoteca, así como en el cumplimiento de la obligación por ella garantizada, es decir, el préstamo objeto de este proceso, por lo que, entiende, se ha producido la extinción de dicha obligación por confusión de derechos, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1156 y 1192, ambos del Código civil.

El auto que se recurre declaró extinguido el crédito hipotecario, acordando la restitución al ejecutante de la cantidad de 877,56 €.

SEGUNDO

Formula recurso la parte ejecutante en el que indica, en esencia, que la adjudicación del inmueble hipotecado no produce la extinción de la deuda, ya que la adjudicación del inmueble gravado con hipoteca implica la asunción por parte del adquirente de la responsabilidad derivada de dicho gravamen, que quedará afecto al cumplimiento de la obligación, pero tal adjudicación del bien hipotecado no implica asumir la condición de deudor de la obligación garantizada, por lo que no existe confusión de derechos.

TERCERO

Procede realizar una serie de consideraciones preliminares sobre la naturaleza y efectos de la hipoteca.

La hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación ( artículo 1857.1 del Código civil). En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario podrá instar la venta en pública subasta del bien hipotecado y con el producto que obtenga hacerse pago del importe debido ( artículo 1858 del Código civil).

Por tanto, debe diferenciarse la hipoteca, que es un derecho real de garantía, de la obligación garantizada, que es un derecho de crédito, y que consistirá en una obligación dineraria o susceptible de ser...

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