SAP Guadalajara 164/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2019:335 |
Número de Recurso | 616/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 164/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00164/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2018 -M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000051 /2017
Recurrente: A.E.A.T.
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Juan María, Jose Francisco
Procurador: MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ,
Abogado:, Jose Francisco
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 164/19
En Guadalajara, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000051 /2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 616/18, en los que aparece como parte apelante, A.E.A.T. representada por el ABOGADO DEL ESTADO y, como parte apelada, D. Juan María y Jose Francisco representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. Jose Francisco, sobre impugnación de lista de acreedores y
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 23 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental presentada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AEAT de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la Administración Concursal. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Que debo aceptar y acepto el desistimiento realizado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la AEAT respecto de las liquidaciones con clave NUM000 e importe de 128,97€ y con clave NUM001 e importe de 386,92€. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de A.E.A.T. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de mayo de 2019.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se plantea en primer lugar un tema de índole procedimental atinente a si cabe el recurso de apelación en este momento procesal teniendo en cuenta que la resolución recurrida frente a la que no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en la apelación más próxima formulando protesta, que se llevó a cabo el 27 de noviembre
según obra en el acontecimiento 42, y habiendo finalizado la fase común y el informe definitivo, momento en el que entiende el abogado del Estado procede reproducir la cuestión,extremo que cuestiona el administrador concursal entendiendo que cuando se dictó la sentencia ya era apelable al encontrarse abierta la fase de liquidación si bien no estaba finalizada la fase común.
Para examinar esta cuestión hemos de remitirnos al artículo 197 de la LC cuyo apartado cuarto y quinto recogen:
Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.
Número 4 del artículo 197 redactado por el número ciento nueve del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ("B.O.E." 11 octubre). Vigencia: 1 enero 2012
El artículo 197.4 se aplicará en los recursos que se promuevan frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de entrada en vigor ( Disposición transitoria decimotercera de la Ley 38/2011, de 10 de octubre).
Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
Se distingue así por la ley el trámite y pertinencia de recurso en las distintas fases concursales y para la fase común y la de convenio se señala que no cabe recurso alguno y así se señalaba en la resolución cuya impugnación se examina y ello pese a que ya se encontraba abierta la fase de
liquidación por lo que sería cuestionable si cabía o no recurso, en cualquier caso ha finalizada la fase común y teniendo en cuenta lo indicado por la resolución cuestionada, y pese a que es posible asista la razón a la parte apelada en cuanto a que cuando se dictó la sentencia la misma era apelable al encontrarse abierta la fase de liquidación, n indicándolo así la resolución y demorando la impugnación al momento procesal oportuno en aras de garantizar el derecho al recurso, procede mantener la pertinencia de la interposición que nos ocupa y examinar la cuestión sustantiva en debate.
La Abogacía del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 /11/2017. La problemática es de tipo jurídico y se refiere a la interpretación del privilegio general del artículo 91.4º al calificar la juez a quo los créditos por retenciones del IRPF como privilegiados en un 50% y ordinarios en el otro 50% aplicando lo dispuesto en el artículo 91.4 LC incluyéndolos junto a otros créditos bajo el concepto de "cuotas impagadas por el IRPF correspondiente a varios ejercicios cuando según el Abogado del Estado es otro el concepto, esto es no son cuotas sino retenciones, considerando aplicable lo dispuesto en el artículo 91.2 LC según el cual son créditos con privilegio general las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
La Juez de instancia ha considerado incardinable el crédito en cuestión en el apartado cuarto del artículo 91.4 de la Ley Concursal que establece:
"son créditos con privilegio general los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social, que no gocen de privilegio general del número 2ª de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe".
Este apartado ha sido objeto de una amplia doctrina jurisprudencial fundamentalmente en lo que afecta a la base sobre la que aplicar el porcentaje del 50% y así entre otras la S Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, num.1231/2009 de 21 Ene. 2009, Rec. 842/2007.
La finalidad del precepto controvertido es la de determinar el ámbito del privilegio general de los créditos de Derecho público no clasificados, y concretar su restricción mediante la fijación de un porcentaje, de modo que una parte de dichos créditos, en la medida adoptada en atención a razones de política legislativa, queda privilegiada con el rango que le otorga la propia norma, y la parte restante (la otra mitad de la cuantía) tiene la calificación de créditos ordinarios, concepto residual pero que acumula la generalidad de los créditos concúrsales, sujetos a la regla de la "par condicio creditorum". Tal función, de configurar el privilegio general genérico, se refuerza por la ubicación sistemática del precepto -en la norma que se examina y no en otro lugary la propia expresión del inciso segundo (art. 91.4º LC) "este privilegio". Para determinar la base a que debe aplicarse el porcentaje del cincuenta por ciento no cabe tomar en cuenta los créditos incardinables en los arts. 90, 91 y 92 LC porque los mismos ya están clasificados con una u otra condición, y, por consiguiente, quedan fuera de la categoría genérica de los no clasificados, y ello no sólo es coherente con un argumento de lógica formal del sistema, sino que además evita el sin sentido de una doble calificación de los créditos ya clasificados. La exclusión de la base del cálculo de los créditos con privilegio especial ( art. 90 LC) y de las retenciones ( art. 91.2ª LC) se ratifica por su específico rango privilegiado ( arts. 155 y 156 LC) y por la propia disposición legal ( inciso primero del art. 91.4º LC); en tanto que la exclusión de los créditos subordinados se refuerza si se advierte, por un lado, que no es razonable que unos créditos que el legislador posterga o discrimina por unas u otras razones subjetivas u objetivas se deban tomar en cuenta para incrementar la cuantía del privilegio general en perjuicio de los acreedores ordinarios, y, por otro lado, que uno de las directrices de la Ley Concursal es la de limitación de los privilegios, en favor de cuya...
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