SAP Madrid 356/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:11117
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0164772

Recurso de Apelación 137/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 833/2017

APELANTE: D./Dña. Oscar

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

APELADO: NAVARRO MIGUEL INVERSIONES SL

PROCURADOR D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 833/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Oscar, y de otra, como ApeladoDemandante: Navarro Miguel Inversiones S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha 29-6-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de

desahucio por precario interpuesta por la procuradora Doña Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de Navarro Miguel Inversiones y contra don Oscar representado por el procurador don José Antonio Moreno Almonacid, Doña Susana y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, puerta NUM001, de Madrid

-Declaro que el demandado ocupa la vivienda objeto de este procedimiento en precario.

-Declaro que ha lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 Esc. NUM004, NUM005 de Madrid y condeno al demandado a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento. Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

Dicha sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 9-7-2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por NAVARRO MIGUEL INVERSIONES SL de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 29/06/2018, en el sentido de que: DONDE DICE: ".QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Doña Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. y contra don Oscar representado por el procurador don José Antonio Moreno almonacid, Doña Susana y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, puerta NUM001, de Madrid" DEBE DECIR" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Doña Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. y contra don Oscar representado por el procurador don José Antonio Moreno almonacid, Doña Susana y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE001, nº NUM003, Escalera NUM004, NUM005, de Madrid."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20-6-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 16-9-2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD.- Por la representación de D. Oscar se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L.-, condenando a la hoy recurrente a abandonar la finca sita en la CALLE001 nº NUM003 Esc. NUM004 NUM005 de Madrid.

La parte demandada hoy apelante ha esgrimido en primer lugar que la actora ha adquirido el inmueble cuyo desalojo reclama mediante adjudicación en subasta verificada por la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Madrid), siendo el demandado el anterior titular dominical del inmueble; todo ello tras un expediente administrativo de carácter tributario en el que aparece el demandado como deudor ante la Agencia Tributaria, y en el que se trabó embargo sobre el referido inmueble. Que como consecuencia de su avanzada edad y su estado de salud, ha sido internado en diferentes centros hospitalarios y algunas de las notificaciones en la tramitación del expediente tributario no se pudieron practicar, vulnerando sus derechos fundamentales que le asistían como contribuyente; habiendo interpuesto reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional con fecha 30 de abril de 2017 cuyo objeto es la declaración de nulidad -o alternativamente la revocación y dejación si efecto- de determinados actos administrativos del expediente -la notificación del valor del inmueble que se subastó y la propia notificación de la enajenación por subasta-, es decir aquellos actos por los que la actora adquiere la titularidad del inmueble; interesando "la cuestión de prejudicialidad hasta la obtención de un pronunciamiento definitivo y firme sobre la reclamación formulada, sustancial para determinar si la acción interpuesta carece o no de legitimidad".

La doctrina procesalista, previa advertencia que las cuestiones prejudiciales constituyen uno de los temas más difíciles de entender y regular, entiende que existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando para fijar en la sentencia los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario, como antecedente lógico jurídico, juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, por primera vez, un régimen jurídico para las denominadas cuestiones

prejudiciales administrativas y sociales, al disponer su artículo 42 que a los solos efectos prejudiciales los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contenciosoadministrativo y social, sin que su decisión al respecto surta efectos fuera del proceso en el que se produzca. La clave de dicha prejudicialidad estriba en que el juez civil debe necesariamente resolver una cuestión atribuida al orden contencioso o social antes de poder decidir la pretensión actuada en el proceso civil del que está conociendo, al condicionar aquélla el sentido de ésta. Ahora bien, cuando la cuestión prejudicial es objeto de un procedimiento ante su jurisdicción competente y no pueda prescindirse de su previa resolución para la debida decisión de la pretensión civil o condicione directamente su contenido, lo procedente será, antes de dictar sentencia, suspender el curso del proceso hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, tal como lo dispone, de manera un tanto oscura, el apartado tercero del citado artículo 42 de la ley de Enjuiciamiento Civil y, en todo caso, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en este sentido, AAP de Islas Baleares, Sección 3ª, núm. 11/2003 de 27 enero (JUR 2003\196133 )-.

El precitado art. 42 de la LEC prevé, en su apartado 3°, que cuando lo establezcan las leyes o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en este caso, por los órganos administrativos y posteriormente por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, en cuyo caso, el tribunal civil quedará vinculado por la decisión adoptada por estos órganos en relación con la cuestión prejudicial. Y ninguno de dichos presupuestos concurre en el presente supuesto, pues la suspensión no la contempla ninguna norma para este caso de prejudicialidad y únicamente ha sido solicitada por la parte demandada, ahora apelante, frente a la pretensión formulada por la parte demandante; cuando además la regla general que resulta del precepto antes citado de la Ley procesal civil es que las cuestiones prejudiciales no penales son cuestiones no devolutivas y no suspensivas, y el tribunal civil puede conocer de ellas a los efectos meramente civiles -en este sentido, SAP de A Coruña, Sección 4ª, núm. 164/2003 de 12 junio (AC 2003\1756)-.

En este sentido, para la SAP de Cádiz, Sección 8ª, núm. 129/2006 de 23 mayo (AC 2007\773), únicamente cuando el órgano constate alguno de los supuestos tasados de suspensión, no conocerá de la cuestión prejudicial, suspenderá las actuaciones y aguardará a que otro órgano de otro orden jurisdiccional se pronuncie sobre ella con efectos vinculantes sobre la decisión del primero. Pero, al margen de estos casos, que son numerus clausus, el tribunal civil habrá de conocer y resolver en la sentencia la cuestión prejudicial, si bien su decisión "no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca ( artículo 42.2 de la LEC). En definitiva, lo que no se puede subvertir es la regla de que las cuestiones prejudiciales del artículo 42 de la LEC son, por...

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