SAP Valencia 372/2019, 29 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución372/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000025/2019

SENTENCIA N.º 372

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado Ponente del Juicio Verbal nº 657/18, en grado de apelación, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una, como demandada- apelante D. Mauricio y DOÑA Mariana, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA COCERA CABAÑERO y dirigida por el letrado D. ANTONIO RICARDO DE MIGUEL SARRIO, y, de otra, como demandanteapelada, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CUMBRES DE CALICANTO, representada por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y dirigida por el Letrado D.ª VICENTE MAZ NOGUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, con fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda formulada en nombre y representación dela Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto,y condeno a Mauricio y Mariana, a que hagan pago solidario a la demandante de la suma de

3.308,09 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de junio de dos mil diecinueve, para su estudio en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandados, Dª. Mariana y D. Mauricio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes:

  1. La Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto, en adelante APCC, presenta solicitud de juicio monitorio en reclamación de 3.308,09 € que se corresponde a 2.953,66 € por cuotas impagadas más el 12% de recargo; expone que la APCC está legitimada como

Sociedad Civil Particular a reclamar a los propietarios de las parcelas integradas en Calicanto, dentro del Plan Parcial aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 9 de febrero de 1971, la parte que le corresponda por cargas comunes de la urbanización conforme a los artículos que cita de los estatutos, y por ese concepto adeuda el importe que se reclama aprobado en junta y notificado a los demandados, documentos 3 a 5 de la demanda; suplica se admita a trámite y se requiera de pago a los demandados; b) Por Decreto de 15 de mayo de 2018 se admitió a trámite y se requirió de pago a los demandados, que presentaron escrito de oposición, interesando (i) Excepción de inadecuación de procedimiento monitorio especial y privilegiado del artículo 21 LPH; (ii) Falta de capacidad para ser parte y falta de capacidad procesal. Falta de legitimación ad processum. La actora está representada por Presidente que no reúne la cualidad necesaria de ser propietario de un inmueble en la urbanización; (iii) Falta de legitimación pasiva. El demandado no pertenece a la Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto. Alcance de la sentencia del TS de 7 de mayo de 2008; (iv) Suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Pendencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP de Valencia, Sección 11, de 18 de abril de 2016; (v) Ausencia de identificación de los servicios comunes;

(vi) Arbitrariedad en la atribución de la cuota o porcentaje de participación, que no viene identificada; (vii) Enriquecimiento injusto; (viii) Agotamiento del objeto social fundacional de la Sociedad Civil; (ix) Inexistencia de obligación "propter rem"; (x) Servicio de vigilancia privada no es un servicio común necesario; (xi) Plus petición; (xii) Condición de disidente de conformidad con el artículo 11 de la LPH; (xiii) Defectuosa formulación de la demanda. Nulidad de la certificación del acuerdo ( artículo 22.1 LPH); c) Por Decreto de 20 de julio de 2018 se acuerda continuar la tramitación por las normas del juicio verbal; la demandante impugnó la oposición; por providencia de 11 de octubre de 2018 se acuerda, al no ser necesaria la celebración de vista, pasar las actuaciones para sentencia; d) La sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2018 estima la demanda y condena al pago del importe reclamado; los demandados interponen recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte apelante reproduce en su recurso todos o gran parte de los motivos de oposición al requerimiento en el juicio monitorio, por lo que este tribunal examina las impugnaciones precisando lo siguiente:

  1. .- Doctrina jurisprudencial aplicable. Sentencia TS de 7 de mayo de 2008 .

    (i) Constitución y prestación de servicios a los propietarios de las parcelas vinculadas al Plan Parcial Cumbres de Calicanto.

    A la hora de analizar las alegaciones vertidas en el recurso se debe partir de la consideración, de hecho, y no impugnada en legal forma por la parte recurrente mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, de que la Sociedad Civil en cuestión presta, al menos al tiempo de interposición de la demanda, una serie de servicios a los propietarios de las parcelas, relativos a la administración y gestión de intereses comunes.

    Y aún cabe extraer tal realidad del Acuerdo administrativo, al que debe presumirse objetividad - Art. 3.1 de la Ley 30/1992, "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales"-, y legitimidad - art. 4, letra e, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local -, adoptado por unanimidad por el Ayuntamiento de Chiva el 2 de noviembre de 1999 -la demanda se interpuso el 16 de julio de 1999-, en el que se declaró que con arreglo al planeamiento vigente que rige en la localidad de Calicanto en el término municipal de Chiva, Polígono NUM000 (Calicanto); Polígono NUM001 (San Miguel) y Polígono NUM002 (Santo Domingo), las funciones de conservación y mantenimiento se llevan a cabo por la Asociación de Propietarios de la DIRECCION000

    , entidad con personalidad jurídica que se constituyó al amparo de la regulación contenida, en su día, en el Plan Parcial de Ordenación. Es más, en los antecedentes del Acuerdo municipal se contiene una concreta referencia a la Asociación de Propietarios DIRECCION000, que reza del siguiente modo: "El art. 4 de las Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial "Cumbres de Calicanto", segunda fase, que afecta al término municipal de Chiva, establece la obligatoria constitución de una Comunidad de Propietarios a la cual queda atribuida la labor de vigilancia y el artículo 5 de las mismas Ordenanzas completa el cometido de la citada comunidad ' a ampliar aquellos servicios que estime oportunos, con objeto de asegurar en todo momento una perfecta atención de los usuarios de las parcelas'. Consecuentemente podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la Asociación de Propietarios está legalmente constituida en virtud de las previsiones contenidas en el Plan Parcial aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 9 de febrero de 1971 y que presta legalmente los cometidos que le fueron atribuidos en el mismo documento administrativo de aprobación del planeamiento desde la fecha de su constitución hasta la actualidad sin interrupción. Asimismo podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que si la Asociación de Propietarios no hubiera cumplido el cometido que le atribuyen los Estatutos y el cometido que le atribuyó el Plan Parcial, la Urbanización estaría en un grado insospechado de degradación por lo que gracias a la función desarrollada por la citada Asociación se mantiene el nivel de servicios que existe actualmente en la Urbanización". Y refiriéndose a la "Unión de Parcelistas de Calicanto", entidad urbanística colaboradora creada en fecha 22 de febrero de 1985 por el citado

    Ayuntamiento, se señala, al margen de otras consideraciones, que "todavía no ha cumplido ni empezado a cumplir la función para la que fue constituida ...", así como que "no ha asumido ninguna obligación de

    mantenimiento ni de conservación de obras y servicios en el ámbito de la Urbanización en el término municipal de Chiva ..., se encuentra en una situación virtual ficticia, vacía de contenido y sin cometido alguno en la actualidad ... ".

    (ii) Gestion y administración de servicios en beneficio de propietarios de parcelas.

    Por todo ello, al momento de la presentación de la demanda, a la que ha de sujetarse el Juzgador en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", según el cual los litigios han de resolverse teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio - STS de 14 de marzo de 2005 -, la Asociación de Propietarios, constituida como consecuencia de las previsiones de la normativa de planeamiento urbanístico, gestionaba y administraba servicios de la Urbanización, que aprovechaban a los propietarios de las diversas parcelas, por tratarse de elementos de interés común, y que a la fecha en que el actor impetraba el reconocimiento del derecho a separarse de la Asociación, pese a la ulterior constitución de una entidad urbanística colaboradora y a la aprobación del Proyecto de Reparcelación -1 de abril de 1999- por el Ayuntamiento de Chiva...

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