STSJ Comunidad de Madrid 759/2019, 29 de Julio de 2019
Ponente | JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:6393 |
Número de Recurso | 529/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 759/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0012992
Procedimiento Ordinario 529/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Hugo
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 759/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 529/2018, interpuesto por la Procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de don Hugo, bajo la dirección técnica del Abogado don Federico González Seijo, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, por las que se estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación número NUM000, relativa a IVA 2012, así como contra cuatro acuerdos sancionadores derivados de aquella liquidación, dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Pozuelo.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2018 contras una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, acordándose mediante decreto de 11 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule total o parcialmente la resolución del TEAR de Madrid recurrida y la liquidación de la que trae causa, así como la sanción impuesta.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Falta de competencia de los órganos de gestión para llevar a cabo una auténtica inspección tributaria completa de la actividad profesional del recurrente y el requerimiento de información excedía del alcance del expediente de comprobación limitada.
2.- Falta de motivación y nulidad de la liquidación al haber causado indefensión al recurrente.
3.- Todos los gastos declarados como deducibles tienen una relación directa con los ingresos declarados, ya sea por compras o servicios recibidos durante el ejercicio, ya sea por la titularidad del inmueble afecto al actividad del recurrente, por lo que contribuyen a la obtención de ingresos por sus actividades de administración concursal, con los consiguientes desplazamientos y reuniones. Añade que no corresponde al contribuyente la carga de demostrar esa correlación, debiendo ser la Administración quien pruebe que no existe. A continuación concreta tales gastos y razona acerca de su deducibilidad.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las consignadas en la resolución del TEAR de Madrid recurrida, que cuyos argumentos reproduce.
La cuantía del recurso ha sido fijada en 46.355,27 euros mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2018.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, por las que se estima en parte la reclamación económico- administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación número NUM000, relativa a IVA 2012, así como contra cuatro acuerdos sancionadores derivados de aquella liquidación, dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Pozuelo, siendo la cuantía de la liquidación de 46.355,27 euros.
La resolución del TEAR de Madrid estima en parte la reclamación económico-administrativa presentada contra liquidación por concepto de IVA 2012 y cuatro sanciones relacionadas con tal liquidación, anulando las sanciones impuestas por falta de motivación de la culpabilidad.
Por consiguiente, pese al tenor literal del suplico del escrito de demanda -contiene la pretensión de anulación de la sanción- que se contradice la manifestación que hace la parte actora en el hecho segundo de su escrito de demanda, cuando afirma que el recurso no se dirige contra la sanción, ningún pronunciamiento debe hacerse en esta sentencia sobre los acuerdos sancionadores anulados por la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2018 impugnada.
La cuestión que se debate es la competencia del órgano gestor de la AEAT para obrar como lo hizo en el procedimiento de comprobación limitada seguido con el recurrente y la inadmisión a los efectos del IVA
de una serie de cuotas soportadas, relativas a supuestos gastos de la actividad económica desarrollada por el interesado que éste considera que están claramente vinculados y son necesarios para el ejercicio de su actividad profesional -economista y administrador concursal-, así como la procedencia de las sanciones impuestas.
Tras exponer que la Gestión Tributaria actuó de conformidad con las facultades que le atribuye la LGT y siguiendo el procedimiento de comprobación limitada recogido en los artículos 136 a 140 LGT, afirma el TEAR de Madrid lo siguiente:
"El alcance del presente procedimiento de comprobación limitada, como reza en el primer requerimiento cuya notificación iniciaba el procedimiento de comprobación limitada, era el siguiente, a saber:
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.
- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas en concepto de regularización de inversiones.
(...) Resulta claro que el alcance de la presente comprobación no excede el establecido en el artículo 136 de la LGT, pues se ha limitado a comprobar si resultan deducibles o no las cuotas soportadas declaradas por el obligado tributario; lo cual implica, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, y ello no vulnera lo establecido en el artículo 136 de la LGT, pues en definitiva, no se ha ni requerido la contabilidad mercantil al interesado ni se han requerido información de movimientos financieros a terceros.".
Frente a la falta de motivación de la liquidación alegada por el reclamante, argumenta el TEAR de Madrid del siguiente modo:
"Al hilo de lo anterior, y en lo tocante a la ausencia de motivación, se ha de señalar que del examen de la liquidación provisional que obra en el expediente de gestión, se deduce que ésta se encuentra debidamente motivada, ya en las hojas de cálculo de la liquidación están señaladas con un asterisco aquellas casillas en las que se han modificado los datos declarados por el interesado, con expresión -en el apartado "Motivación"- del elemento de la obligación tributaria rectificado, junto con la referencia jurídica pertinente y la argumentación que se ha reflejado en los Antecedentes de Hecho; es decir, consta la expresa referencia a la factura inadmitida y el fundamento en el que se basa dicha inadmisión.
De tal modo que el reclamante puede identificar perfectamente y sin lugar a dudas, qué elementos de su autoliquidación han sido modificados y en base a qué argumentos legales,...
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