STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.423/2018

Recurso de Suplicación 002423/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.945 DE 2019

En el Recurso de Suplicación 002423/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE en los autos 000771/2014 seguidos sobre cantidad, a instancia de Sergio, asistido por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por Dª. Aránzazu Tomás Barbié, Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado, y en los que es recurrente Sergio, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demandapresentada por Don Sergio con DNI nº NUM000, contra el FOGASA, y, en consecuencia, debo absolver al órgano administrativo de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento, con conf‌irmación íntegra de la Resolución de fecha 28 de julio de 2014".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Don Sergio con DNI nº NUM001, prestó servicios en la empresa ESTABLECIMIENTOS ESPINA S.L. desde el 15 de octubre de 1995, en la categoría profesional de COCINERO, jornada completa, con un salario diario de 63,59 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, siendo aplicable el convenio colectivo provincial de Valencia de hostelería. Finalmente fue despedido con efectos del 15 de enero de 2013, reconociendo la empresa en la carta de despido a su favor una indemnización total de 23214 euros, comprometiéndose a hacer frente al 60% de la misma por importe de 13928,40 euros, dejando en manos del FOGASA el 40% restante. SEGUNDO.- Tras solicitud al efecto,en fecha 28 de julio de 2014 el FOGASA dictó Resolución denegando al aquí actora la prestación solicitada por haber sido despedidos más de 9 trabajadores en un período de los 90 días anteriores a su despido, por la misma causa objetiva, sin seguir el procedimiento de despido del art.51 ET, y por ende no concurrir en el solicitante los requisitos del art.33 ET (folio 52).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sergio, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de prestaciones del FGS al cobro del 40 por cien de la indemnización, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada del citado organismo.

  1. - El recurso se estructura en dos motivos, el primero dedicado a la revisión de hechos probados y el segundo a la infracción jurídica. En el primer motivo de recurso se solicita la revisión del hecho probado primero, aunque luego se ref‌iere al segundo con el siguiente tenor (en cursiva los cambios): "Tras la solicitud al efecto, en fecha 28 julio de 2014 el FOGASA dictó resolución DE FECHA 28/07/2014 denegando a la aquí actora la prestación solicitada". Esta adición se solicita sobre la base del documento 2 del ramo de prueba de la parte actora. El recurrente justif‌ica su transcendencia para la estimación prevista de la solicitud por el transcurso del plazo de 3 meses.

  2. - La revisión es intrascendente y redundante, pues ya consta la fecha de la resolución en el hecho probado en la misma línea que el recurrente pretende modif‌icar. Por consiguiente, ha de rechazarse por no añadir nada nuevo.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 28.7 de RD 505/1985, de 6 de marzo, en relación con el art. 33 ET . Se señala, en esencia, que teniendo efectos el despido el 15-1-2013, y habiendo solicitado el pago al FOGASA el 22-3-2013 se debió reconocer el derecho del trabajador a cobrar el 40% de la indemnización legal sobre la base de dos motivos.

En primer lugar, la infracción del art. 42.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 33.3.a ET (aunque por errata el recurrente hace constar el 43.3.a) y aplicación de la STS 16 marzo 2015, rcud. 802/2014, sobre la ef‌icacia del acto administrativo estimatorio por vía de silencia administrativo positivo. En segundo lugar, se aduce la infracción del art. 33 ET y de la STSS Comunidad Valenciana 30 septiembre 2014, rec. 933/2014. La infracción consistiría en que la sentencia ahora recurrida desestimó la demanda del trabajador por no haber seguido la empresa los trámites del despido colectivo. Sin embargo, estima la parte recurrente que al trabajador no puede hacérsele imputable de la infracción del empleador.

  1. - Debe estimarse las infracciones señaladas en primer lugar, conforme a la teoría del silencio administrativo positivo aplicado por la STS 16 marzo 2015, rcud. 802/2014, la resolución dictada por la demandada transcurridos más de tres meses desde la solicitud conlleva la estimación íntegra de la solicitud. El Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de abril de 2017 y en la de 20 febrero 2019, reitera doctrina precedente. Así ha señalado (reproducimos parte de la recaída en el recurso 2214/2016) "en nuestra STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014, tras analizar la concurrencia de contradicción, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985 (RCL 1985, 894, 1212 y 1457). "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud" añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. Igualmente precisábamos que la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley...

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